REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2.013)
202º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2013-000070
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
JOSE ALIRIO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.204.472.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
RONALD CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.464.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “URBASER MERIDA, C.A y solidariamente Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el Abg. RONALD CALDERON, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALIRIO GARCIA MOLINA, tal y como consta en instrumento poder que corre agregado al folio 8, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 04 de marzo del 2013, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
1° Debe precisar para quien siguió prestando sus servicios el reclamante, a partir del 2006. 2° Debe señalar de manera concreta y detallada las razones de hecho por las cuales reclama solidariamente contra la alcaldía del Municipio Libertador. 3° Debe señalar los salarios devengados durante la relación laboral alegada con sus respectivas alícuotas y el número de días que utilizo para el cálculo de las mismas. 4° Indique si la dirección señalada a los efectos de la notificación de la demandada Urbaser Mérida, C.A., se corresponde con la sede de la misma.
Que en fecha 18 de marzo de 2013 el profesional del derecho RONALD CALDERON, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALIRIO GARCIA MOLINA, consignó escrito contentivo de subsanación de la demanda debidamente suscrita, la cual corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente.
Que en fecha 14 marzo de 2.013, el funcionario encargado de la notificación en su condición de alguacil, manifestó que la realización de la notificación del apoderado de la parte actora RONALD CALDERON, tal y como consta al folio quince (15).
Que en fecha 18 de marzo de 2013, el Abg. RONALD CALDERON, con el carácter ya indicado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación, mediante la cual indica expresamente en relación al numeral 3º del despacho saneador ordenado:
“Seguidamente tenemos en el punto número 3 a subsanar nos encontramos con la siguiente situación: con la debida venia y respeto a este digno tribunal le hago del conocimiento que se le solicitó al ciudadano JOSE ALIRIO GARCIA MOLINA, identificado en auto, la información de los salarios que devengó mes a mes desde el inicio de su Relación Laboral, en la respuesta literalmente fue “DOCTOR, YO NO TENGO NADA DE ESOS RECIBOS, A MI SE ME PERDIERON, LO ÚNICO QUE SE ES LO QUE GANABA ÚLTIMAMENTE, YO NUNCA GUARDE NADA DE ESO”, al mismo tiempo le hice del conocimiento que el tribunal que lleva su causa ameritaba esa información, lo cual me informó que no podía hacer nada al respecto ya que el no poseía esa información, en consecuencia ciudadana Juez con el debido respeto señalo en nombre de mi representado no poseer la información verbal ni documental necesaria a los efectos de subsanar la demanda, sin embargo considerando la presunción de la buena fé de mi reprensado y en aras de garantizar al mismo el derecho al trabajo como un hecho social, solicito a esta instancia Judicial admita la presente demanda todo a bien de conformidad con lo indicado ut supra”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del contenido del escrito de subsanación, este tribunal se percata que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto mediante el cual se ordenó subsanar la demanda, específicamente en lo relativo al numeral 3º.
Como se observa, la razón explanada por el apoderado de la parte actora quien arguye que no le fueron suministrados los recibos por parte del trabajador, quien aquí sentencia, destaca que lo solicitado por este tribunal era señalar los salarios devengados durante la relación laboral alegada con sus respectivas alícuotas y el número de días que utilizo para el cálculo de las mismas.
En este sentido, llama la atención al tribunal que la parte actora en su pretensión planteada en el libelo de la demanda, reclama por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 46.512,4, ¿como hizo entonces quien funge como apoderado de la parte actora para obtener este monto?, sino contó con la información suministrada por su poderdante.
Nuestro máximo tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Scria,
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