REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: LP21-S-2013-000003

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
JESUS JAVIER QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.020.065.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA Y MAYOLA DEL CARMEN PABON ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.046, 117.835, 96.458 y 182.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO:

Solicitud de Restitución de la Situación Laboral


Vista la presente Solicitud de Restitución de la Situación Laboral, presentada por el profesional del derecho JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS JAVIER QUINTERO LOPEZ, tal y como consta en instrumento poder que corre agregado al folio 6, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que alega el profesional del derecho en su escrito de subsanación debidamente suscrito, de fecha 18 de marzo de 2013, un punto previo en los términos que a continuación se indica:
“Indico al tribunal que no estamos solicitando ninguna OFERTA REAL DE PAGO como lo establece el auto del tribunal. Nuestra pretensión es una ACCION MERODECLARATIVA de derechos laborales a favor de nuestro mandante.
Acción que consiste en que este tribunal, de conformidad con el procedimiento y con las pruebas que se aporten una vez citado el
accionado, declare la existencia de una RELACION LABORAL que tiene mi mandante con la empresa demandada, toda vez que de acuerdo con lo aportado en autos y según la narración de los hechos, mi mandante labora bajo la figura mal llamada de TERCERIZACION, vale decir, la empresa Coca-Cola Femsa contrató a una empresa mercantil denominada Distribuidora FHA C.A (Ver anexo C del libelo) para que cumpliera con la función de distribución y venta del producto (refrescos) pero quien en realidad ejecuta ese trabajo mi mandante: Jesús Javier Quintero, de manera permanente y a favor de la empresa demandada, cumpliendo con todos los requisitos de un trabajador común y corriente. Se le exige horario de trabajo, esta subordinado a las exigencias de quien representa la gerencia de Mérida y percibe una remuneración con las mismas características que cuando trabajaba directamente como TRABAJADOR ORDINARIO de la empresa demandada”
Que en fecha 05 de marzo del 2013, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente Solicitud propuesta como Restitución de la Situación Laboral, la funcionaria encargada de sustanciar el presente expediente erró al librar las boletas de notificación como si la solicitud hubiese sido presentada como una Oferta Real de Pago, no obstante, se deja sentado que no es una Oferta Real de Pago tal y como lo denuncia la parte solicitante.
Que en la fecha antes indicada se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
1.- Debe precisar cual es la situación actual del presunto trabajador, vale decir, si se mantiene prestando el servicio o no, ya que esta situación no esta clara en el libelo de la demanda, indicando al efecto los elementos de la relación laboral, los cuales no se derivan de los hechos narrados. 2.- Debe indicar de manera concreta el objeto de la demanda.
Que en fecha 18 de marzo de 2013 el profesional del derecho JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando con el carácter de autos, consignó por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, escrito contentivo de subsanación de la demanda.



Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se desprende que lo que pretende el profesional del derecho es el reconocimiento de la relación laboral de su representado Javier Quintero, a través de una acción merodeclarativa.
En cuanto a esta institución el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Igualmente, al respeto cabe traer a colación algunas definiciones doctrinarias, mediante las cuales se ilustra sobre este tipo de pretensión, entre ellas la del Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
En este orden de ideas, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Por otra parte la jurisprudencia nacional ha definido dos requisitos de admisibilidad para las acciones de mera certeza, que consisten: El primero en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
Nuestra legislación tiene una limitación importante: no pueden proponerse cuando el interesado pueda conseguir su pretensión mediante una acción diferente, de manera que si el actor puede proponer una acción distinta para la satisfacción de su interés, como es el caso, no puede admitirse esta acción
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el actor interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de lo cierto de la relación jurídico laboral que según su decir, lo vincula con la demandada, y consecuencialmente, al ser su trabajador, le reconozca los beneficios laborales, es decir, que le sea reconocido que entre él y la demandada ha existido una relación de trabajo, y que en razón de tal declaratoria es sujeto de derechos laborales, lo cual podría preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales así como cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de ello, se declara, que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante.
Siendo así, aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda instruida no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que fuera procedente su admisión, pues del análisis íntegro de la misma se puede verificar que el actor puede satisfacer plenamente sus interese a través del uso de otras vías distintas a la acción mero declarativa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN