REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2.013)
202º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000062

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
JOSE HERNAN RODRIGUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.008.386.-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE Y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.631, 130.726 y 62.524. en su orden.
PARTE DEMANDADA:
LINEA UNION ASOCIACIÓN CIVIL
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por la profesional del derecho CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE, con el carácter de co apoderada del ciudadano JOSE HERNAN RODRIGUEZ URBINA, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por el la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.012, anotado bajo el Nº 42, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 21 de febrero de 2013, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:

“1. Indicar quien le giraba instrucciones, quien le pagaba el salario, quien le supervisó los servicios prestados y como le pagaban. 2.) Debe especificar si los salarios que indica en el libelo que corren al folio 6, están determinados en bolívares fuertes, caso de no ser así, deberá indicarlos en bolívares fuertes. 3.) Precise el numero de días que reclama por concepto de vacaciones, por cuanto como expresa en el libelo, no se entiende dicho reclamo e igualmente debe especificar las razones de hecho por las cuales reclama dicho concepto, y el de utilidades. 4.) Precise la fecha de inicio y de culminación de la relación alegada ya que al folio 11 aparece unas fechas distintas a las indicadas inicialmente. 5.) Debe precisar la operación aritmética utilizada para obtener los montos reclamados con indicación de las alícuotas.
Que en fecha 20 de marzo de 2013, la funcionaria encargada de la practica de la notificación de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual declara que notifico al abogado Álvaro Chacón en su condición de coapoderado judicial del ciudadano José Hernán Rodríguez.
Que el día 22 de marzo de 2.013, la profesional del derecho CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE, con el carácter de autos, consignó escrito contentivo de subsanación debidamente suscrito, la cual corre desde el folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente al numeral primero en lo que respecta a la obligación de subsanar como lo pagaban, de tal manera, que su omisión puede poner en peligro el derecho a la defensa de la parte demandada y por supuesto la aplicación de una tutela judicial efectiva.
Por otra parte, la profesional de derecho indica en el libelo de la demanda que su mandante recibió propinas y regalías por parte de los chóferes de los buses con el fin de obtener la gratitud de mejores condiciones de disposición para los carros y con esto, tal situación se constituyo en propinas, con lo cual señalo que para determinar el último salario el mismo se fijo en la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, compuestos en un aproximado del salario mínimo legal de Bs. 1.780,00 mas aproximadamente Bs. 1.300,00 por concepto de propinas y dividas dejadas por los conductores y chóferes de la línea a favor de la buena labor de mi patrocinado en su trabajo, de cuya exposición no esta determinado como le pagaban el salario al presunto trabajador.
MOTIVACION
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
En cuanto al segundo debe destacarse que el debido proceso da lugar a una tutela judicial efectiva, máxime, cuando en la materia laboral la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar trae como consecuencia la aplicación de los efectos previstos en la Ley. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN