REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000105


SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
YASMIRA ESTELBINA ROJAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.391.091.-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSCAR GUERRERO, ALBERTO NAVAS PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, MARITZA LAREZ DE VILORIAY ANDRES ULISES GONZALEZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.871, 17.443, 13.229, 16.767 Y 169.008, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
CENTRO HIPICO DOÑOA JUANA C.A, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A, MARTIN CALDERON SUEE ODDILE OTALVORA DE CALDERON Y LUIS ERNESTO ACOSTA DURAY.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho OSCAR GUERRERO, ALBERTO NAVAS PACHECO, con el carácter de coapoderados de la ciudadana YASMIRA ESTELBINA ROJAS RUIZ, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por el la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 2.012, anotado bajo el Nº 01, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 19 de marzo de 2013, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:

“1° Para quien contrató el servicio prestado el ciudadano Gerardo Quintero, vale decir, para él, como persona natural o para el Bar Restaurant, Club Nocturno Doña Juana, C.A. 2.) Debe precisar el cargo para el cual fue contratada, tomando en cuenta las funciones indicadas en el libelo de la demanda 3.) Debe señalar de manera concreta quien le giraba instrucciones del servicio prestado, así como, quien le supervisaba el mismo. 4.) Quien le pago los montos de Bs. 3.700,00; 2.800, y por que conceptos; igualmente la cantidad de Bs. 2.269,50 que le pagó el ciudadano LUIS ACOSTA, por qué concepto le fue pagada dicha cantidad. 5.) Debe aclarar detalladamente porqué razón demanda a las firmas mercantiles Bar Restaurant, Club Nocturno Doña Juana, C.A, Centro Hípico Doña Juana, C.A, si el dueño de la parte hípica, como indica en el libelo es Luis Acosta. Así mismo debe aclarar si demanda a Martín Calderón Hernández y Suee Oddile Otalvora, como accionistas o personas naturales. 6.) Debe determinar quien es el demandado principal y quienes son los demandados solidarios.”
Que en fecha 21 de marzo de 2013, el funcionario encargado de la practica de la notificación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual declaró que notifico en el domicilio de los apoderados de la parte demandante.
Que el día 25 de marzo de 2.013, los profesionales del derecho OSCAR GUERRERO y ALBERTO NAVAS PACHECO, con el carácter de autos, consignaron escrito contentivo de subsanación debidamente suscrito por ambos, el cual corre desde el folio cincuenta y nueve (59al sesenta y seis (66) inclusive.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que los apoderados de la parte actora no dieron estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente al numeral tercero, de tal manera, que su omisión puede poner en peligro el derecho a la defensa de la parte demandada y por supuesto la aplicación de una tutela judicial efectiva.
Al respecto indica la representación de la parte actora como se indica textualmente:
“Las ordenes e instrucciones para el cumplimiento de las labores, las impartían quienes fungían como responsables de la parte hípica del negocio, según la época que les correspondía, en la administración de la empresa, ellos le pagaban el salario a la trabajadora en dinero en efectivo…(omissis) el representante del patrono de turno le decía que, como se habían ido las personas encargadas del negocio, ella tenía que cobrárselos a ellos, lo que trajo situaciones incómodas y confusiones con las diversas personas…”
De lo expuesto, se evidencia que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto antes mencionado, por el contrario, se limito a transcribir textualmente lo señalado en el libelo de la demanda, con lo cual para esta juzgadora no deja claro quien le giraba instrucciones y quien le supervisaba el servicio prestado.
MOTIVACION

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En relación al criterio ut supra señalado, lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
En cuanto al segundo, debe destacarse que el debido proceso da lugar a una tutela judicial efectiva, máxime, cuando en la materia laboral la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar trae como consecuencia la aplicación de los efectos previstos en la Ley y al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de una tutela judicial efectiva. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ