REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil trece (
202º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2013-000053
SENTENCIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Visto la diligencia de fecha 27 de febrero de 2.013, debidamente suscrita por la Abg. NANCY CALDERON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual subsana la demanda, en virtud del despacho saneador ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, para decidir se observa:
Que en fecha 22 de febrero de 2013, quien aquí suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo de la demanda el requisito establecido en el numeral 4º de artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte actora Eudi Ramón Sánchez González.
Que en la fecha ut supra indicada, la parte actora consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual reformó la demanda.
Que en fecha 25 de febrero de 2.013, el alguacil encargado de la practica de la notificación de la parte actora, indico que la notifico personalmente.
Que en fecha 26 de febrero de 2013, este tribunal admitió la demanda y la reforma de la misma, sin que constara en autos la subsanación ordenada.
Analizadas como han sido las actas procesales, no hay correspondencia en el iter procesal generándose un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, ello, de conformidad con los criterios sentados en la sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional y ratificada por la Sala Social, en fecha 8 de abril de 2008, sentencia Nº 387, en la cual se estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra constitución.
Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.”
En este sentido, quien aquí sentencia enmarcada dentro de la noción de la tutela judicial efectiva, deja revelado el menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por cuanto con dejar en suspenso la subsanación consignada, podria poner en peligro el derecho a la defensa de la parte demandada y más aún vulnerar los derechos del accionante, lo que hace imperativo dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de admitir la misma previa verificación de la subsanación y reforma consignadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley repone la causa, al estado de admitir la demanda previa verificación de la subsanación y reforma consignadas por la parte actora. Año 203º y 154º. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
La secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte Durán
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