REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).
202º-154º
ASUNTO: LP21-N-2012-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUPPLY SERVICE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 24, Tomo A-20, representada en la persona del ciudadano AMADOR ANTONIO CALDERA LEJET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.091.058, en su condición de Gerente General.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA y SONIA DEL CARMEN AVENDAÑO CHACÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.502.381 y V-12.347.765, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.299 y 77.236, domiciliados en Mérida Estado Mérida (Folios 12, 13 y 119).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00031-2009, de fecha 04 de marzo de 2009, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-06-00041.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 04 de junio de 2012, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en providencia administrativa Nº 0031-2009, de fecha 04 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-06-00041, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPPLY SERVICE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 24, Tomo A-20, por intermedio de su apoderado judicial RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2012. (Folio 111).

Posteriormente, a través de auto de fecha 12 de junio de 2012, (folios 112 y 113) fue ADMITIDA la demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2008-06-00041, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de octubre de 2012 (folio 129) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2008-06-00041, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 130 al 173.

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folios 190 al 192), este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 30 de noviembre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 193).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 194 al 196), compareciendo a la misma, la parte recurrente, SOCIEDAD MERCANTIL SUPPLY SERVICE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, C.A., por intermedio de su coapoderado judicial, el profesional del derecho RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA, identificado en autos, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República y del Fiscal General de la República, promoviendo la parte recurrente sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012 (folios 201 y 202); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 04 de julio de 2012 (folio 797), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, solicitando la parte recurrente por medio de diligencia de fecha 11 de enero de 2013 (folio 205 y 206), que se fijara oportunidad para presentar los informes de manera oral, lo cual fue acordado por el Tribunal, para el día 16 de enero de 2013 a las 11 de la mañana, oportunidad en la que asistieron los coapoderados judiciales de la parte recurrente, a los fines de la exposición oral de los informes; vencido este lapso, el Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2013 (folio 213) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo esta instancia. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR

Indica la parte recurrente en su escrito libelar que:

Que tal como se desprende de la boleta de notificación donde se pretendió comunicarle a su representada el acto administrativo de efectos particulares del 04 de marzo de 2009, providencia administrativa 00031-2009, adolece totalmente de los requisitos indispensables establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto la hacen defectuosa de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el Tribunal Contencioso Administrativo cometió un error judicial de decretar la perención invocando el artículo 41 de la LOJCA, en un proceso judicial donde se ordena impulsarlo de oficio, donde el fundamento es la falta de consignación de unos fotostastos, lo que va en contra de el principio constitucional de justicia gratuita; y que por tanto ejercen en la actualidad la acción de nulidad ante la jurisdicción especializada laboral.

Que, tanto el artículo 650 de a Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo, como el actual artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, disponen que no se podrá oír recurso mientras no se afiance el valor de la multa.

Que, consta en el expediente administrativo procedimiento sancionatorio de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y la Ley del Seguro Social, donde se dice que se inició con una inspección que no consta en actas, adicionalmente a que se dictó sin tomar en cuenta alegatos y pruebas ofrecidos por la sociedad mercantil.

Que, el procedimiento aplicable para establecer sanciones es el contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso de autos se observa una violación de Derechos Constitucionales, que acarrean la nulidad absoluta no sólo del acto administrativo sino de todo el procedimiento.

DE LOS VICIOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO.

LA INMOTIVACIÓN POR FALTA DE ACTA.

Que, se puede observar que el expediente comienza con un oficio emitido por una Supervisora del Trabajo, dirigido al Inspector del Trabajo, sin que conste en autos la Inspección realizada.

Que, por tanto, “…era necesario que el auto de apertura del procedimiento sancionador estuviera debidamente fundado en elementos que le hubieran sido remitidos al Inspector del Trabajo; al no tener tal acta presente, no ha debido emitir ningún inicio de procedimiento, puesto que carecía de un elemento esencial, al que obliga la Ley Orgánica del Trabajo, para el comienzo del trámite,…”, lo cual encuadra en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, por no tener la referida acta se afecta el derecho a la defensa de la sociedad mercantil, puesto que no puede argumentar contra un documento que no existe en el proceso. Incurriendo en un vicio previsto en el artículo 19.1 de la LOPA.

FALTA DE CITACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA.

Que, tal como lo señala el artículo 647, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en aquel momento, manda a que para iniciar este procedimiento especial se requiere la citación del representante de la empresa.

Que, el artículo 52 de la LOT, señala expresamente la orden de practicar la citación en la persona de un patrono o de un representante, indicando que si la misma se realiza en la persona de un gerente la misma puede ser válida si se notifica al patrono en un cartel que se fijará en la sede de la empresa.

Que, nunca hubo una citación debido a que la Inspectoría tramitó la notificación en un domicilio distinto al de la compañía, en una persona que no era el patrono, lo que genera “…dos causales de nulidad, a saber, la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, según el artículo 19.4 de la LOPA, y la violación del derecho Constitucional de Defensa, puesto que no pudo conocer como manda el artículo 49.1 de la Carta Magna, los cargos que se le imputaban, ya que tal hecho ocurrió de forma tardía por el incumplimiento de la citación de la Inspectoría; así esta omisión, apareja menoscabo de defensa, sancionada con nulidad por el artículo 25 Constitucional y 19.1 de la LOPA…”.

VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE VALORACIÓN DE ALEGATOS Y PRUEBAS OFRECIDAS.

Que, a pesar de que la empresa no fue citada, presentó en fecha 09 de julio de 2008, escrito de defensa y promovió medios probatorios, sin embargo, por la falta de citación ejerció el derecho a la defensa tarde, adicionalmente, a que se computó equivocadamente el lapso para presentar alegatos de defensa, que al presentar los alegatos y los medios probatorio debían se respondidos, emitiéndose el acto sancionador sin tomarlos en cuenta.

Que, la situación descrita hace que se generen varios vicios e infracciones por falta de aplicación de los artículo 9, 18.5, 62 y 89 de la LOPA, debido a que al no resolver los alegatos que se hicieron, existe apartamiento de las normas que exigen la motivación de tales decisiones; lo cual es sancionado con la declaratoria de inmotivación; lo que “…produce por extensión la violación por falta de aplicación de los derechos de: petición y oportuna respuesta (artículo 51 Constitucional). Defensa (49.1 ídem), el derecho a ser oído dentro del plazo razonable (49.3 ibídem). Esta denuncia encuadra en la nulidad sancionada en la norma 25 Constitucional, al haber violentado derechos fundamentales la Inspectoría…”.

DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO.

DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE ALEGATOS Y PRUEBAS DEL RECURRENTE.

Que, se observa que en fecha 04 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo señala en el acto administrativo que la empresa no se presentó ni por sí, ni mediante apoderado al proceso, pero que como se observa escrito de defensa y pruebas, las mismas no fueron evacuadas ni valoradas. Y que tampoco podrá la Inspectoría aducir argumentaciones tardías de la empresa por una pretendida extemporaneidad, ya que si ocurrió fue por la falta de citación de la propia Inspectoría; y que en caso que ello hubiera sucedido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado en reiteradas oportunidades que “…en sede administrativa el principio de preclusión no tiene la aplicación rigurosa que en el proceso civil…”

Que, por tanto el acto genera la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad, del derecho de petición, lo cual genera la consecuencia prevista en el artículo 25 de la Carta Magna, lo que produce la nulidad según lo previsto en el artículo 19.1 de la LOPA; adicionalmente a que, al no resolver “…todas las cuestiones planteadas…”, según lo dispuesto en los artículos 9, 18.5, 62 y 89 de la LOPA, se incurrió en inmotivación del acto por falta aplicación de la ley.



VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR IMPOSICIÓN DE MULTAS NO PREVISTAS EN LA LOT.

Que, en el acto recurrido la Inspectoría indicó multas que no aparecen en el procedimiento de ley, el cual es el artículo 647 de la LOT, pero que las normas usadas es decir, los artículos 627, 628, 632, 633 y 642 de la LOT, no disponen que “se deba aplicar una multa multiplicada por el número de trabajadores”; debido a que todas señalan un límite mínimo y uno superior en el valor, y luego se requería dictarlas haciendo uso de la proporcionalidad; que, lo anterior produce varias ilegalidades las cuales son: violación por falta de aplicación del principio de legalidad administrativa, artículos 137 Constitucional y 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública, violación por falta de aplicación de la garantía de legalidad de las sanciones, violación por falta de aplicación del artículo 10 de la LOPA; así como falsa aplicación de los artículos 627, 628, 632, 633 y 642 de la LOT, ya que “…ninguna de esas normas establece la sanción de la multiplicación de una multa según el número total de empleados…”.

Que, “…todas estas denuncias, suponen que el motivo de derecho en que se fundamentó el acto está viciado por ser falso y haberlo creado el órgano administrativo sin estar autorizado por la ley, lo que genera una insalvable deficiencia de inmotivación, que finalmente produce nulidad absoluta del acto, pues al crear sanciones se usurpó la esfera de competencia del Poder Público Nacional, conducta castigada con nulidad por el artículo 138 Constitucional…”.

DE LA ILEGAL NOTIFICACIÓN. ERROR DE PROCEDIMIENTO.

Que, además se señaló que se puede recurrir el acto por vía jerárquica, según el artículo 648, y se dice que se acorde al artículo 102 de la LOPA, se seguirá el procedimiento aplicable en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual señala que se “…seguirá el procedimiento de la Ley de Hacienda Pública, para la imposición de las “multas señaladas en esta ley” (la LOPA) más no para la imposición de multas indicadas en la LOT…”.

Que, “… los defectos señalados en esta sección, demuestran que se violó también por falsa aplicación el artículo 73 de la LOPA, pues no hubo en el acto impugnado certeza de los recursos que proceden contra el mismo, ni expresión del término para ejercerlo. Por caso el contencioso administrativo; para aumentar la ilegalidad, se hizo remisión a una ley totalmente inaplicable a este caso, la de Hacienda Pública Nacional, por lo que debe ejecutarse la consecuencia del artículo 74 de la LOPA, ya que no contiene “todas” las menciones a que se contrae la norma 73 ibídem. Por ello, afirmamos como colorario que es defectuosa la notificación…”.

Que, pide formalmente “… PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, y en consecuencia se establezca la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Administrativo 046-2008-06-00041, según Providencia Administrativa 0031-2009, de fecha 04 de marzo de 2009, contra la sociedad “SUPPLY SERVICE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, C.A.”.

DE LOS INFORMES ORALES.

En fecha 16 de enero de 2013, la parte recurrente presentó de manera oral informes de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde señaló de manera resumida lo siguiente:

“… Que, ratifica todas las denuncias realizadas en el inicio de la audiencia de juicio en todas y cada una de sus partes, indicando que se hicieron cinco denuncias, las tres primeras en violaciones durante el procedimiento administrativo y las dos últimas en violaciones en el acto administrativo…”

“… Que, las tres primeras se probaron de la siguiente manera: se ofrecieron documentales del folio 135 al 141 para demostrar la inmotivación por falta del acta motivada y circunstanciada, tal como lo exige el artículo 647 literal a de la anterior Ley del Trabajo vigente para este caso, que señala que se debe iniciar el acto administrativo con un acta motivada y al revisar los referidos folios 135 al 141, se puede verificar que o existe esa acta motivada…”

“… la segunda denuncia es la violación al derecho a la defensa por falta de citación, que es una máxima que los procedimientos especiales y así lo recoge el artículo 47 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tiene preeminencia sobre procedimientos generales; que la Inspectoría comete el error gravísimo de confundir un procedimiento laboral judicial, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con un procedimiento administrativo laboral; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura de la notificación, pero la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647 literal c, la citación de la empresa en concordancia con esto el artículo 52 de la LOT, señalaba cual era el procedimiento para ejercer la citación cuando no se realizara en un representante de la empresa y se hacía en un empleado de dirección o confianza debía completarse la misma fijando un cartel a las puertas de la empresa o consignando el mismo cartel en Secretaría, y que mientras no conste esa formalidad, no comienza a computarse el lapso de comparecencia y de defensa, porque se tendría por cumplida la citación(…) que esto nunca se cumplió al revisar el acto administrativo, se encontrará que a lo largo del mismo, se habla de notificación, esta violación al derecho a la defensa que encuadra en el artículo 49 constitucional, fu lo que llevó desde el inicio hasta el capítulo V, a que la Inspectoría del Trabajo dijera que como la empresa estaba debidamente notificada y que no había comparecido en el lapso de ley se le aplicaba la presunción de confesión, del artículo 647 literal c, que la empresa fue notificada en una persona que no era su representante, pero no se completó la citación y que esta violación extiende la nulidad absoluta a todo el procedimiento administrativo…”.

“…la tercera violación fue la falta de valoración de pruebas y alegatos ofrecidos durante el trámite del procedimiento, cuando la empresa se entera a través de esta persona que no era empleado directo, que era una persona que realizaba trabajos eventuales en la compañía, además de que la Inspección se hizo en una obra en la Pedregosa media y la empresa se entera tarde, comparece y denuncia las violaciones constitucionales y la Inspectoría señala que no se reciben estos argumentos, son extemporáneos a pesar de que la empresa dice que son documentos públicos, son los estatutos de la compañía, que dicen quien es el representante de la compañía clausula (XXV), y cual es el domicilio, y además se promueve informes al SENIAT a los fines de que diga cual es el domicilio de la compañía, pero la Inspectoría hace caso omiso a tales alegatos e indica que por ser extemporáneos no los pasa a analizar…”

“…Promovimos los estatutos de la compañía en los folios 148 al 154, donde consta en la cláusula II, cual es la dirección exacta de la compañía donde debía completar la citación, Av. Los Próceres, Zona Rental Los Próceres, eso nunca ocurrió y se consignó un escrito donde se solicitó la reposición de la causa, pero la Inspectoría consideró que era extemporáneo y que no se iba a revisar los argumentos de pruebas…”

“De igual manera, señalo sentencias de la Sala Político Administrativa (…), donde la sala ha señalado que en los procedimientos administrativos, no priva con el mismo rigor el principio de preclusión como es en los procedimientos judiciales, porque en estos se enfrentan 2 ciudadanos, y en el procedimiento administrativo se enfrenta la administración con el ciudadano y por tanto se debe flexibilizar; así las cosas, la empresa consigna escrito de pruebas y alegatos antes del acto administrativo, así fuera formalmente, por los defectos en la citación se tenían que valorar esos alegatos y esas pruebas, por tanto, se viola el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho de petición, la tutela judicial efectiva, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículo 18.5, 69 y 82 de esta norma procesal…”.

“…La última denuncia que se hizo, fue la violación del principio de legalidad, la Inspectoría en el capítulo VI, señala violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo, y dice que invocará la LOT, para imponer estas sanciones, pero en el expediente, en el capítulo VI, se encuentra los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiendo sanciones y multiplicando las mismas por el número de trabajadores, lo cual no está contenido en las referidas normas, de tal suerte que se violó el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, y el principio de sujeción de la legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de la Carta Magna, y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prohíbe mediante acto administrativo, crear sanciones, por tanto se nos viola el derecho a la defensa, hay violación de la constitucionalidad, lo cual se encuadra en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, nulidad absoluta, y en el caso de la primera denuncia hay una desviación de procedimientos administrativos que encuadra en lo contenido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo, y de no ser así declarado, solicita de manera supletoria que las sanciones impuestas de conformidad a los artículo 627, 633, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3 de la Ley de Alimentación, sean modificados, tal como lo indica las propias leyes y no como fue realizado…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL “SUPPLY SERVICE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, C.A.”, a través de su apoderado judicial, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.299, promovió de manera oral en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de noviembre de 2012 (folios 194 al 196), los siguientes medios probatorios:

I.- DOCUMENTALES

Valor y mérito de los folios 135 al 142 y del 165 al 168 del presente expediente, contentivos de copias certificadas de expediente administrativo Nº 046-2008-06-00041 remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2012.
Al respecto, observa este Tribunal que la documental promovida constituye el expediente administrativo Nº 046-2008-06-00041, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 132 al 173, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, como documentos públicos administrativos, los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

II.- TESTIMONIALES

Promueve la testimonial del ciudadano HUMBERTO SILVANO, titular de la cédula de identidad V- 11.431.171, quien suscribe la documental que riela al folio 136.

En la oportunidad establecida para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de evacuación de testigo en la presente causa, fijada para el día 21 de diciembre de 2012 (folios 203 y 204) de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que no compareció la parte recurrente que promovió la prueba, razón por la cual no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Así mismo, la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL “SUPPLY SERVICE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, C.A.”, a través de su co-apoderado judicial, el abogado FRANCISCO ALBERTO RUIZ BOQUILLÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.351.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.282, promovió de manera escrita en fecha 30 de noviembre de 2012, luego de la audiencia de juicio lo siguiente:

UNICO: Valor y mérito jurídico de DOCUMENTO PÚBLICO de acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “SUPPLY SERVICE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, tomo A-20, que se encuentra inserto al expediente del folio 148 al 154.

Al respecto, observa este Tribunal que la documental promovida constituye un documento público, que de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, son aquellos que han sido autorizados por un funcionario o empleado público con facultad para dar fe pública, en el lugar donde se autorice el instrumento, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL SUPPLY SERVICE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, C.A. interpone el presente RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en providencia administrativa Nº 0031-2009, de fecha 04 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-06-00041, alegando, que tanto el procedimiento, como el acto administrativo, están viciados de nulidad absoluta, por varios motivos, entre los que señala: la inmotivación por falta de acta al inicio del procedimiento administrativo, falta de citación del representante de la empresa, violación del derecho a la defensa por falta de valoración de alegatos y pruebas ofrecidas por la parte recurrente, la violación del principio de legalidad por imposición de multas no previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como, la ilegal notificación de la sociedad mercantil del acto administrativo aquí recurrido, y error de procedimiento.

Siendo así las cosas, este Tribunal se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, donde se analizará en primer orden el vicio denunciado referido la inmotivación por falta de acta, al señalar la parte recurrente que: “…se puede observar que el expediente comienza con un oficio emitido por una Supervisora del Trabajo, dirigido al Inspector del Trabajo, sin que conste en autos la Inspección realizada…”.

En atención al referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1235 de fecha 13 de octubre de 2011, que:
“…con relación al vicio de inmotivación, la Sala ha dejado establecido lo siguiente:
“...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...”. (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta Máxima Instancia indicó:
“...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...”.
En aplicación de los criterios citados previamente, advierte este Tribunal, que en el Capítulo II, de la Providencia Administrativa Nº 00031-2009 (folio 63), el Inspector del Trabajo señala que: “…se inició el presente procedimiento Administrativo Sancionatorio, previo Informe con propuesta de Sanción emanado por la Unidad de Supervisión de LA Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2008, que riela al folio Uno (01)…”
De igual manera, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que al folio 34 y vuelto, consta informe de propuesta de sanción suscrito por las ciudadanas EMILIA ROSA YEPEZ CASTILLO, actuando en el carácter de SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, y MARIA CAROLINA CARRERO, actuando con el carácter de SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL JEFE (E), adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde señala que: “… en fecha catorce (14) de febrero del 2008, siendo las 3:15 PM hasta las 5:15 PM de la tarde , se efectuó visita de Reinspección a la Empresa: SUPPLY SERVICE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, C.A., (…), con el objeto de practicar Reinspección, en virtud de lo establecido en los artículos 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y 232 y 233 del Reglamento de la misma ley; sobre un Acto Supervisorio único realizado en fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil siete (2007), Orden de servicio Nº 13200 Nº De Expediente ante la Unidad de Supervisión: 046-2007-07-05621 (…). Por lo que se remite este Informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con la finalidad de que se aperture el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. En Mérida, Estado Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho…”.
Siendo, a su vez menester observar lo señalado en el referido artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), donde señala que:
“…El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione…”. (Negrillas de este Tribunal).

En virtud de lo expuesto, por cuanto consta informe debidamente motivado en relación a la propuesta de sanción, de conformidad a lo establecido en el precitado artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que señala las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al mismo, resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la presente denuncia referida a la inmotivación por falta de acta. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a la falta de citación del representante de la empresa, donde la parte recurrente señala al respecto que: “…Que, tal como lo señala el artículo 647, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en aquel momento, manda a que para iniciar este procedimiento especial se requiere la citación del representante de la empresa….Que, el artículo 52 de la LOT, señala expresamente la orden de practicar la citación en la persona de un patrono o de un representante, indicando que si la misma se realiza en la persona de un gerente la misma puede ser válida si se notifica al patrono en un cartel que se fijará en la sede de la empresa...”.

En el caso bajo estudio se observa que el recurrente denunció que no se cumplió con la citación de su representada, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que generaría el vicio contenido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y la violación del Derecho Constitucional del Derecho a la Defensa, siendo preciso indicar que la referida normativa, de conformidad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 194, señala que: “Artículo 194: … de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículo 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive…”.
Ahora bien, es menester observar en casos como el de autos, donde la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular, que incida en su esfera de derechos, la misma debe contener el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse. Sin embargo, en relación al mismo debe observarse el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencias Nº 955 de fecha 02/08/2012, Nº 141 de fecha 02/02/2011, Nº 153 de fecha 11/02/2010, N° 01249 del 15 de octubre de 2008), donde ha indicado que:
“…si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…”.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, el criterio reiterado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...(vid. Sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras)…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 324, del 19 de marzo de 2012, en relación a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que:

“…Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído…”.

Igualmente, debe observarse en relación al alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00400, de fecha 25 de abril de 2012, que en relación a la causal de nulidad absoluta de prescindencia total y absoluta contenida en el artículo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que:
“…Asimismo se observa que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta la http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fspa%2Fabril%2F00400%2D25412%2D2012%2D2011%2D1281%2Ehtml&CiRestriction=%28%40Write+%3E+%2D1y%29++%26+%40Contents+prescindencia+total+y+absoluta&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag-1 prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, vinculándolo a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.
En tal sentido, la Sala ha establecido: “(…) el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado…”.

Adicionalmente, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012, Nº 01458, indica al respecto que:

“…En otro orden, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad de los actos administrativos la prescindencia total y absoluta en su emisión del procedimiento legalmente establecido.
Esta exigencia constituye una manifestación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa y que determina la sujeción de su actuación a la verificación de cauces formales establecidos en la ley y en las normas de rango sublegal que regulan su desempeño y, por otra parte, la inclusión dentro del actuar de la Administración de una garantía del derecho a la defensa de los administrados, conforme a la cual la emisión de un acto que incida en la esfera de derechos de cualquier particular, deberá necesariamente estar precedida del correspondiente procedimiento administrativo en el que se hayan garantizado sus posibilidades de defensa y su derecho a ser escuchado…”.

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente presentó sus alegatos y pruebas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2008, (folios 42 al 43), con lo cual de existir algún tipo vicio en la notificación de la parte patronal, la misma fue convalidada a partir del momento en que la sociedad mercantil SUPPLY SERVICE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, C.A. presentó su escrito de defensas y medios probatorios; ante lo cual se colige que ejerció su derecho a la defensa, y por tanto, debe desecharse la denuncia referida a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, así como la violación de derechos constitucionales, a tenor de lo señalo en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el referido vicio fue subsanado por la parte recurrente, y por tanto, no se deriva el menoscabo al mencionado derecho a la defensa de la parte, resultando IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.
Consecutivamente, este Tribunal pasa a verificar la tercera denuncia, referida a la violación del derecho a la defensa por falta de valoración de alegatos y pruebas ofrecidas por la parte recurrente, por lo cual debe observarse lo señalado al vuelto del folio 166, donde en las consideraciones previas a la decisión, el Inspector del Trabajo dentro de otros aspectos, indicó que:
“…PRIMERO: este sentenciador observa que una vez aperturado el presente procedimiento sancionatorio, bajo requerimiento de informe de propuesta de sanción remitido a éste Despacho en fecha 25 de Febrero de 2008, por la Unidad de Supervisión adscrita a ésta Inspectoría del Trabajo, y siendo que se evidencia de autos la debida notificación de los representantes legales de la empresa accionada, se evidencia que la accionada no hizo uso de su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no presentar alegatos en el lapso establecido en la boleta de notificación (folio 06), por lo que debe aplicarse la consecuencia establecida en el Artículo 647 literal “C” de la Ley Substantiva de la materia, al no haber desvirtuado, y quedar plenamente establecidos el desacato de los puntos explanados en el informe cabeza de autos, y ampliamente descritos en el Capítulo III de esta Providencia Administrativa; razón por el cual este sustanciador le confiere pleno valor probatorio, y así lo establece el Artículo 647 Literal “a”: “El funcionario de inspección que verifique que sea incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione…”.
(…) SEGUNDO: Habiendo interpuesto la accionada escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de julio de 2009, sin que este formulara alegatos en fecha 07 de julio de 2008, este sentenciador se abstiene de valorar las mismas, debido a que fue presentado de manera extemporánea, al no haber sido aperturado tal lapso como consecuencia de lo dispuesto en el articulo 647 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por que debe declararse la confesión ficta en ausencia de alegatos o pruebas que favorezcan al accionado, razón por la cual este despacho pasa a hacerlo en los siguientes términos…”.

Adicionalmente, es necesario observar el criterio referido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1107, de fecha 02 de octubre de 2012, donde indicó que:
“…es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. ”
Así, en otras oportunidades esta Sala ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto. (Vid Sentencias Nos. 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008)…”.

Así mismo, en relación a la consignación de actuaciones del administrado fuera del lapso, es imperioso destacar que en el procedimiento de naturaleza administrativa, no prevalece la rigidez en la preclusividad, lo que permite a la administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el acto administrativo a dictar sea el resultado de la verdad material. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia), donde se dejó sentado que:

“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.


De tal modo, la preclusión de los lapsos no opera en sede administrativa con el mismo rigor que en el proceso civil y, en consecuencia, en el procedimiento administrativo, ese principio no se aplica rigurosamente.

Así de una revisión del acto administrativo impugnado, esta Juzgadora observa que la Inspectoría del Trabajo, no valoró los alegatos presentados por la parte patronal, siendo menester observar en relación al debido proceso y al derecho de la defensa, lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia Nº 1235, en fecha 11 de octubre de 2011, indica que:
“….En lo que respecta al contenido y alcance del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:
“...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 del 5 de noviembre de 2008). (Negrillas de esta decisión).


De igual manera, la parte recurrente señaló que al no dar en el acto decisorio una respuesta a los motivos y razones que fueron alegados, se vulneraron por falta de aplicación lo contenido en los artículos 9, 18.5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo con la declaratoria de inmotivación del acto, lo que produciría por extensión la violación a los derechos de orden constitucional contenidos en los artículos 51, 49.3, encuadrándose en la nulidad sancionada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo menester observar por este Tribunal que adicionalmente a los razonamientos antes expuestos, al no pasar a resolver los alegatos y pruebas presentados, es por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE el vicio denunciado; y por cuanto, se evidencia que fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la Providencia Administrativa Nº 00031-2009, de fecha 04 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-06-00041. Así se decide.

Siendo ello así, y dada la declaración de NULIDAD ABSOLUTA que antecede, es por lo que resulta inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por el recurrente, dado que dicha declaratoria acarrea la nulidad de todos los antecedentes del acto administrativo (iter procedimental), la cual ocasiona ipso iure la ineficacia del acto aquí recurrido. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPPLY SERVICE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, C.A en contra de la Providencia Administrativa de fecha 04 de marzo de 2009, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-06-00041.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 04 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-06-00041.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Norelis Carrillo Escalona



En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).





Sria