REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
202º - 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: MIRLEY DEL ROSARIO MARQUEZ GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.139, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.089, con la condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida.
PARTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A., (Diario Frontera), en la persona de la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo, en su condición de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.133. (Folios 23 y 24).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 13 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana MIRLEY DEL ROSARIO MARQUEZ GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.139, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, asistida por la Abogado NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.089, con la condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, contra SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A., (Diario Frontera), en la persona de la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo, venezolana, mayor de edad, en su condición de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013 (folio 112).
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2013, a través de sentencia interlocutoria (folios 113 al 118), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional, con el fin que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de la última de las notificaciones ordenadas.
Efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 126), por auto de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 127), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día lunes 25 de febrero de 2013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, este Tribunal pasa a hacerlo. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó en su escrito libelar, de manera resumida, lo siguiente:
Que, en fecha 06 de septiembre de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales mediante contrato de trabajo de forma verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente, C.A. (Diario Frontera), como Periodista en información general, y posteriormente como Coordinadora de página de internacionales, encargada de la Jefatura de Redacción, y luego fue ascendida al cargo de Jefe de Redacción; cumpliendo en este último un horario comprendido de lunes a domingo de dos (2:00pm) de la tarde hasta el cierre del periódico que oscilaba entre las diez (10:00 p.m.) y doce (12:00 p.m.) de la noche.
Que, en fecha 07 de febrero de 2011, el Licenciado Eduardo Rondón, en su condición de Coordinador de Información, le entrega un memorando en donde se le notifica que, a partir del día siguiente laboraría como Periodista Raso, cumpliendo funciones de periodista recién graduado, con un cambio arbitrario de horario, no teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa.
Que, posteriormente en fecha 01 de abril de 2011, el ciudadano José Manuel Sira, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, le comunica en forma verbal que a partir de ese momento no podía entrar a la empresa a cumplir sus funciones, ya que habían decidido prescindir de sus servicios; todo esto sin haber incurrido en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; situación por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente, C.A. (Diario Frontera), por haber sido despedida a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral, donde de apertura el expediente Nº 046-2011-01-00161.
Señala, que luego de ordenadas y practicas las respectivas notificaciones, se fijó el acto de contestación para el día 19 de mayo de 2011, donde en vista que no fue posible la conciliación, se aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, en fecha 02 de junio de 2011, corre inserto auto de culminación del lapso probatorio.
Que, vista que no fue posible el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa, la mencionada Inspectoría del Trabajo, decreta la Ejecución Forzosa constituyéndose en fecha 31 de octubre de 2011, en la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación.
Que, debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo se solicitó e instauró el Procedimiento Sancionatorio de Multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (expediente Nº 046-2012-06-00067), y cumplido como fue en su totalidad en fecha 23 de octubre de 2012, el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00354-2012, que declaró Infractora a la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente, C.A., la cual fue notificada en fecha 05 de noviembre de 2012 de la misma, permaneciendo hasta la presente fecha la parte patronal contumaz ante lo ordenado en la Providencia Administrativa.
Señala, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-264373, y de fecha 07 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1488.
Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; adicionalmente a que no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2011-01-00161, referente al procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de providencia administrativa Nº 00187-2011 de fecha 07 de septiembre 2011; así mismo promueve copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2012-06-00067, del procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de providencia administrativa Nº 000354-2012, de fecha 23 de octubre de 2012, donde el Inspector del Trabajo declara Infractor a la parte patronal.
Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, en virtud del medio tutelar y de cautela del Derecho Constitucional en su condición de trabajador.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte agraviada, ciudadana MIRLEY DEL ROSARIO MARQUEZ, acompañada de la Abogada NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, encontrándose también presente la parte agraviante SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A., (Diario Frontera), representada por su apoderado judicial JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, identificado en autos, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto señalando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte agraviada quien en su exposición, señaló que en conversaciones previas a la audiencia con el apoderado judicial de la parte agraviante, llegaron a un acuerdo indicando que la empresa procederá a reenganchar a la parte accionante y a pagarle los salarios caídos, lo cual fue reiterado por el referido apoderado judicial de la parte agraviante.
Así las cosas, visto que no existen hechos controvertidos en el presente caso, dado lo expuesto por las partes en la oportunidad de la audiencia constitucional, esta Instancia judicial considera necesario traer a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22 de marzo de 2001, (Exp. Nº 00-1334), donde señaló entre otros aspectos que:
“…En dicha audiencia, escuchando a las partes, el juez del amparo decidiría si era necesario admitir y evacuar las pruebas propuestas por los litigantes, ya que dada la dinámica de la audiencia, donde el juez puede interrogar a las partes, hacer comparecer a las personas presentes, examinar audiovisuales y hasta documentos, por lo regular logra fijar en cuáles hechos se avinieron las partes y en cuáles no, y si los controvertidos se encuentran necesitados de prueba para decidir si hubo o no transgresión constitucional…”
Del criterio anteriormente trascrito, se puede evidenciar que es una facultad del Juez abrir la causa a pruebas de considerarlo necesario, por consiguiente en el caso de observar que no existen hechos controvertidos, tal como es el caso de autos, suprimió la admisión y evacuación de las pruebas en el presente asunto. Así se establece.
V
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida contenida en la Providencia administrativa Nº 00187-2011, proferida en fecha 07 de septiembre de 2011 en el procedimiento administrativo, expediente Nº 046-2011-01-00161, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, a través de los medios con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral a través del procedimiento administrativo.
En el presente caso, no obstante lo expuesto por la representación judicial de las partes en la oportunidad de la audiencia constitucional, debe observarse que por cuanto en el procedimiento de amparo constitucional, no es posible lograr la conciliación entre las partes, dada la naturaleza del mismo, restablecedor de los derechos constitucionales vulnerados, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal emitir el fallo correspondiente. Así se decide.
Determinado lo anterior, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, donde reitera parcialmente su criterio contenido en la sentencia N° 2.308/06, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
“…Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
(…)En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.
(…) ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.(Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal al observar que se habían agotado todas las vías para que la parte agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante, tal como consta en expediente administrativo, inserto a los folios 09 al 109, vulnerando así con la negativa descrita de la parte agraviante, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario de la accionante, todos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que: 1) No han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin. 2) Existe la contumacia del patrono en ejecutarlo, debido a que la accionante no ha sido restituida a su puesto de trabajo; 3) Que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, todos de rango constitucional, dada la contumacia del patrono en la ejecución de la referida Providencia Administrativa; 4) Que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional de la parte agraviante, ya que en las oportunidades correspondientes se le respetaron los derechos a la defensa y al debido proceso, siendo notificada oportunamente del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia, Nº 1103, de fecha 25 de julio de 2012, caso: Luis Fidhel González, reiteró criterio contenido en sentencias Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008 y N° 805, del 18 de junio de 2012, en las cuales:
“…En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio asentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”
Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia administrativa Nº 00187-2011, proferida en fecha 07 de septiembre de 2011, por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, llevado en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 046-2011-01-00161, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MIRLEY DEL ROSARIO MARQUEZ GARCÍA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MIRLEY DEL ROSARIO MARQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.139, contra SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A. (DIARIO FRONTERA), en la persona de la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo, en su condición de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil.
SEGUNDO: Se ordena a SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A. (DIARIO FRONTERA), que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00187-2011, de fecha 07 de septiembre 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00161, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MIRLEY DEL ROSARIO MARQUEZ GARCÍA.
TERCERO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).
Sria
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