REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000037

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros 10.712.332 y 11.467.463 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.905 y 129.009 respectivamente, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0001-2011 de fecha 03 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00450.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrida, que en fecha 23 de febrero de 2011, la Universidad de los Andes, recibió boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa N° 0001-2011, de fecha 03 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con 046-01-2009-00450 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por solicitud de reenganche por desmejora, incoado por el ciudadano Ender Alexander Altuve Sosa, titular de la cédula de identidad N° 11.956.359, en contra de la Universidad de los Andes, que declaro con lugar dicha solicitud, la parte recurrente señala que dicha providencia administrativo, contiene vicios que afectan la nulidad del acto administrativo en la providencia administrativa, tales como:
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Exponen que se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada, ya que en el Capitulo VII y IX de la mencionada Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la parte laboral que corren insertas a los folios 8 y 10 del expediente administrativo, correspondientes al memorandum y circular, fundamentando su valoración en que los mismos son privados y emanados de la accionada es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, en tal sentido el Inspector del Trabajo yerra en su fundamento de derecho y por tanto e la Ley Orgánica del Trabajo, para darle valor probatorio a las documentales señaladas, pues la mencionada norma no atribuye competencia al funcionario publico, mas no es atributivo de competencia, pues como bien es conocido , la competencia es e carácter legal y no se presume, por tanto es la medida en que una norma o ley otorga facultades al funcionario que ostenta un cago de carácter publico. Razón por lo cual se debe declarar la nulidad de la mencionada providencia, pues el mencionado acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender enmarcar el hecho alegado en una norma que ni se corresponde.


2.- VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: La providencia administrativa ya identificada igualmente se encuentra afectada del vicio de Incongruencia Negativa, pues tal como se demuestra al capitulo VIII de la mencionada providencia administrativa, se observa que el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, otorga pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes, significando que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora. Sin embargo al capitulo IX que si hay elementos suficientes para determinar que la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación mediante el correspondiente escrito y que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opuso la impugnación, razón por lo cual han debido ser desechadas y no valoradas por el Inspector del Trabajo. Indica que de lo anterior, se aprecia la incongruencia por contradicción en la que incurre el ciudadano Inspector del trabajo al referirse a las mismas documentales (circular y memorándum), cuando argumenta que no les otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales fueron impugnadas y en el mismo capitulo al referirse a las ya nombradas documentales a pesar de haber sido debidamente impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente mediante escrito de impugnación presentado en fecha 5 de marzo de 2010, le otorga valor y mérito probatorio a las mismas, fundamentando su dicho en que se tratan de instrumentos privados promovidos en original, emanados por la accionada. Siendo que tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público establecida en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral de LOPA que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.

3.- VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMEITNO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRASNSCEDENTE DE LAS GARANTIAS DE NUESTRA REPRESNTADA; LA INDEFENSIÓN:

Señalan, que la presencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible no es el único vicio de procedimiento que implica la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio (como en el presente caso). En efecto, hay otras modalidades de vicios de procedimiento “vicios insubsanables” capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio, en efecto, la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagradas en el artículo 49 constitucional.
Exponen que la Universidad de Los Andes, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico. Señalan que el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 046-2009-01-00435, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente de la nulidad, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento hecho este que no ocurrió.

Por todo lo anterior es por lo que solicitan que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 0001-2011 de fecha 03 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00450, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche por desmejora, incoado por el ciudadano Ender Alexander Altuve Sosa.


-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.



-III-
DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, promovió:


Pruebas Documentales:

1.- Copia simple de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signada con el N° 00001-2011, marcada con la letra “C”, y no “B” como o señalan los abogados en el escrito de pruebas, agregada conjuntamente con el libelo de recurso de nulidad, la cual riela a los folios del 18 al 27, que fuese agradada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el N° 046-2009-01-000450.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.

2.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativos N° 046-2009-01-000450 y/o antecedentes administrativos, los cuales rielan a los folios del 72 al 209.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.


-IV-
DE LOS INFORMES

Señala este Sentenciador que a los folios del 2356 al 242 de las actas procesales se encuentra el escrito de informes en donde la parte recurrente señala en el mismo una serie de circunstancias, los cuales fueron observados por este Juzgador y tomados en cuenta para la motivación de dicha sentencia.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0001-2011 de fecha 03 de enero de 2001, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2009-01-00450, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando vicios tales como Vicio de Falso Supuesto de Derecho, Vicio de Incongruencia Negativa, y el Vicio de la Omisión de Trámites Esenciales del Procedimiento y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías su Representada; La Indefensión.

Ahora bien, en cuanto al Vicio De Falso Supuesto De Derecho: Exponen que se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada, ya que en el Capitulo VII y IX de la mencionada Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la parte laboral que corren insertas a los folios 8 y 10 del expediente administrativo, correspondientes al memorandum y circular, fundamentando su valoración en que los mismos son privados y emanados de la accionada es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, en tal sentido el Inspector del Trabajo yerra en su fundamento de derecho y por tanto e la Ley Orgánica del Trabajo, para darle valor probatorio a las documentales señaladas, pues la mencionada norma no atribuye competencia al funcionario publico, mas no es atributivo de competencia, pues como bien es conocido , la competencia es e carácter legal y no se presume, por tanto es la medida en que una norma o ley otorga facultades al funcionario que ostenta un cago de carácter publico. Razón por lo cual se debe declarar la nulidad de la mencionada providencia, pues el mencionado acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender enmarcar el hecho alegado en una norma que ni se corresponde.
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de derecho, se verifica que al folio 192 así como al vuelto del folio 194 de las copias certificadas de expediente administrativo se encuentra el capitulo VII y IX, en donde el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, le otorga valor jurídico a las documentales denominadas memorándum y circular (folios 8 y 10 de las copias certificadas) las cuales están suscritas por los ciudadanos Abogado Domingo Becerra como Jefe de Operaciones así como por la Licenciada Elsy Ponce Directora de Vigilancia, siendo considerados los mismos como representantes del patrono, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el ciudadano Inspector no tomo en cuenta la impugnación realizada por la parte patronal ya que las mismas fueron suscritas por funcionarios que actúan en nombre de la Universidad de Los Andes, teniendo las mismas pleno valor jurídico, no incurriendo el Inspector del trabajo del Estado Mérida en el vicio delatado. Y así se decide.


En segundo lugar y en cuanto al vicio delatado, relacionado con el Vicio de Incongruencia Negativa, indicando que la providencia administrativa ya identificada igualmente se encuentra afectada del vicio de Incongruencia Negativa, pues tal como se demuestra al capitulo VIII de la mencionada providencia administrativa, se observa que el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, otorga pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes, significando que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora. Sin embargo al capitulo IX que si hay elementos suficientes para determinar que la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación mediante el correspondiente escrito y que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opuso la impugnación, razón por lo cual han debido ser desechadas y no valoradas por el Inspector del Trabajo. Indica que de lo anterior, se aprecia la incongruencia por contradicción en la que incurre el ciudadano Inspector del trabajo al referirse a las mismas documentales (circular y memorándum), cuando argumenta que no les otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales fueron impugnadas y en el mismo capitulo al referirse a las ya nombradas documentales a pesar de haber sido debidamente impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente mediante escrito de impugnación presentado en fecha 5 de marzo de 2010, le otorga valor y mérito probatorio a las mismas, fundamentando su dicho en que se tratan de instrumentos privados promovidos en original, emanados por la accionada. Siendo que tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público establecida en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral de LOPA que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener:

“Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado por la parte recurrente Universidad de los Andes.

En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.

En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo de Estado Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado por las parte, analizando y valorando las pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa, por otro lado se evidencia que en el vicio delatado la parte hace referencia a la constancia y al memorándum el cual fue resuelto en el vicio delatado como falso supuesto de derecho. Y así se decide.


Por otro lado alegan igualmente el Vicio de la Omisión de Tramites Esenciales del Procedimiento y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías que le amparan,

Exponen que la Universidad de Los Andes, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico. Señalan que el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 046-2009-01-00435, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente de la nulidad, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento hecho este que no ocurrió.

Al respecto, este Sentenciador hace la siguiente consideración: El artículo 12 de la Ley de Universidades establece:

“Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal” (Subrayado y cursivas de este A-quo).


Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo en donde señalo:
“… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…”

En tal sentido, visto lo retro y verificado como fue por este Sentenciador, que la Universidad de los Andes fue notificada de dicho procedimiento, incoado en su contra por el ciudadano Ender Alexander Altuve Sosa, la cual dio origen a la Providencia Administrativa N° 0001-2011, de fecha 03 de enero de 2011, tal y como consta al folio 96 de las copias certificadas de la Providencia Administrativa, en donde se observa la notificación de la Universidad de Los Andes de fecha 12/02/2010, y de la cual se esta solicitando el recurso de nulidad, y no siendo necesaria la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por ser una Universidad Autónoma, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados por la Universidad de Los andes pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:



-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Providencia Administrativa N° 0001-2011 de fecha 03 de enero de 2011, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2009-01-00450 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.