REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000547
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: PEDRO JOSÉ CARQUEZ OLIVEROS, YILVER ATILIO MORA JARA, VICTOR MANUEL PAZ MARTINEZ, ALEXANDER JOSÉ BRACHO RENDILES, JORDEN FRANKLIN CRESPO BARRIOS Y CRISTO GUERRERO LASTRE, venezolanos y extranjero el último, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.261.761, 13.725.803, 10.688.872, 12.492.386, 19.934.862 y E.- 81.853.719, civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, cualidad que se evidencia del instrumento poder autenticado que obra inserto a los folios14 al 16.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO QUIRURGICO LIA ELENA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 02, Tomo 16-A, reformada en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el Nro. 41, Tomo 50-A, representada legalmente por las ciudadanas ELIZABETH GONZALEZ URRIBARRI y CARMEN PARODI ORTIZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.521.501 y 10.689.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI y ELIZABETH C. URDANETA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.894.556, 4.530.710 y 13.562.909, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.699, 140.633 y 82.963, respectivamente, cualidad que se evidencia del instrumento poder autenticado que obra inserto a los folios 80 al 82 del presente expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
DELOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA Y AL SUBSANACIÓN:
Señalan Los demandantes de autos, que fueron contratados en la ciudad de El Vigía, ya que el día primero de marzo de 2010 a primeras horas de la madrugada fueron convocados formalmente todos los demandantes por las ciudadanas Elizabeth González Urribarri y Carmen Parodi Ortiz, para trabajar en la construcción del edificio anexo al Centro Clínico Quirúrgico Lía Elena C.A. de esta manera se reunieron en el terminal de esa localidad y de forma tal para salir todos juntos al primer día de su jornada de trabajo a la localidad de santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, expone que el ciudadano Cristo Guerrero fue contratado en la ciudad de Mérida por el Arquitecto de la obra para revisar los planos, prestando servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida, labor que consistió en realizar funciones de albañilería de primera, trabajadores civiles para la labor especifica de normativa para centros de salud asistencial, ya que a pesar de ser obreros del área de la construcción, son por su experiencia técnica competentes para realizar ka construcción y remodelaciones de inmuebles destinados a centros de salud asistencial, ya que el Ministerio del ramo con aval de normas técnicas ofrece parámetros muy rigorosos con señalamientos de los criterios de construcción.
Indican que cumplían con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, cumpliendo las funciones propias inherentes al cargo en cuestión, señalan que los pagos siempre lo hizo la demandada semanalmente a través de la administración de la misma pero sin la emisión de recibos el pago se hacia en dinero efectivo, siendo la beneficiaria directa el centro clínico quirúrgico Lía Elena C.A. señala que los despidieron al no permitirle la entrada al puesto de trabajo ya que con el personal fijo de la clínica podían terminar lo realizan por los demandantes, el despido se instrumenta por vías de hecho mediante aviso en la obra y lo hacen de esta manera para no dar la cara a los trabajadores.
Continua señalando, que el tiempo exacto de trabajo fue de nueve meses, desde el 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, así mismo indica que devengaron diferentes salarios durante el tiempo que duro la relación laboral.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Ciudadano Pedro José Carquez Oliveros:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.999,95
• Vacaciones Convencionales Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.047,23
• Utilidades Convencionales Fraccionadas: La cantidad de Bs.4.246,93
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 4.000,00
• Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: La cantidad de Bs. 1.066,40
• Salarios Retenidos como Penalidad del Pago Oportuno de las Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 22.860,95.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 53.578,60
Ciudadano Yilver Atilio Mora Jara:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.999,95
• Vacaciones Convencionales Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.047,23
• Utilidades Convencionales Fraccionadas: La cantidad de Bs.4.246,93
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 4.000,00
• Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: La cantidad de Bs. 1.066,40
• Salarios Retenidos como Penalidad del Pago Oportuno de las Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 22.860,95.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 53.578,60
Ciudadano Víctor Manuel Paz Martínez:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.999,95
• Vacaciones Convencionales Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.047,23
• Utilidades Convencionales Fraccionadas: La cantidad de Bs.4.246,93
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 4.000,00
• Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: La cantidad de Bs. 1.066,40
• Salarios Retenidos como Penalidad del Pago Oportuno de las Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 22.860,95.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 53.578,60
Ciudadano Alexander José Bracho Rendiles:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.999,95
• Vacaciones Convencionales Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.047,23
• Utilidades Convencionales Fraccionadas: La cantidad de Bs.4.246,93
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 4.000,00
• Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: La cantidad de Bs. 1.066,40
• Salarios Retenidos como Penalidad del Pago Oportuno de las Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 22.860,95.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 53.578,60
Ciudadano Jorden Franklin Crespo Barrios:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.999,95
• Vacaciones Convencionales Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.047,23
• Utilidades Convencionales Fraccionadas: La cantidad de Bs.4.246,93
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 4.000,00
• Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: La cantidad de Bs. 1.066,40
• Salarios Retenidos como Penalidad del Pago Oportuno de las Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 22.860,95.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 53.578,60
Ciudadano Cristo Guerrero Lastre:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.999,95
• Vacaciones Convencionales Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.047,23
• Utilidades Convencionales Fraccionadas: La cantidad de Bs.4.246,93
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 4.000,00
• Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: La cantidad de Bs. 1.066,40
• Salarios Retenidos como Penalidad del Pago Oportuno de las Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 22.860,95.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 321.471,60
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de esgrimir sus alegatos la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos demandantes haya sido contratados ni en la ciudad de El Vigía y Mérida ni en ningún otro lugar, por lo que niegan, rechaza y contradice que estos ciudadanos hayan prestado servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida como albañiles de primera, trabajadores de construcción y ayudantes de electricidad de obras civiles para la labor especifica de normativa para centros de de salud asistencial, en el Centro Clínico Quirúrgico Lía Elena por consiguiente nunca niega, rechaza y contradice el horario señalado en el libelo de demanda; niegan, rechazan y contradicen que el centro Clínico Lía Elena por medio de sus representantes contrate personal o celebre cualquier negociación sin emitir recibo de pago alguno, pues es una empresa legalmente constituida y por lo tanto una contabilidad en la que se debe asentar cada ingreso o egreso que se realice en las cuentas de la referida empresa.
Señala la parte demandada, que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes de autos, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el libelo de demanda, por cuanto nunca fueron trabajadores de la demandada.
Por último exponen que la demanda incoada en su contra es totalmente infundada y temeraria, pues si efectivamente es cierto que en el inmueble donde funciona la sede de la demandada efectuaron trabajos de construcción los mismos fueron realizados por la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Moran C.A., por consiguiente la referida constructora fue la encargada por medio de sus trabajadores de efectuar la obra para la que fue contratada por mi representada y siendo dicha sociedad mercantil la que efectuó las mejoras para la demandada, siendo la única exclusiva y responsable del pago se sus prestaciones sociales que se hayan originado a sus trabajadores de la referida constructora porque nunca los vimos efectuando trabajos dentro de la sede de la demandada.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Determinado así los hechos contradictorios, quién aquí sentencia considera necesario proceder a la distribución de la carga probatoria ateniendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).
Visto lo supra, este Sentenciador toma la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, procediendo este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro, así como la forma en que la parte demandad contesto la demanda en donde negó la relación laboral alegada por los demandantes, procediendo a la valoración de las pruebas de la siguiente manera:
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba de Exhibición:
• Todos los recibos de pago generados por los mandantes durante toda la relación de trabajo.
• El Libro de Vacaciones.
La parte demandada al momento de la evacuación de dicha prueba, exhibió solo los recibos de pago que se le hizo a la constructora, señalando el abogado de la parte demandante que los impugna en virtud de que corresponden a un tercero ajeno al proceso, en tal sentido señala este Sentenciador que no se le otorga valor jurídico por impertinente, así mismo al verificar que la parte demandante no presento ningún recibo, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
En relación al libro de vacaciones la parte accionada lo presento, se desecha del proceso, por cuanto no se verifica los nombres de los demandantes. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Solo rindieron su declaración los ciudadanos:
Ciudadano FREDDY JOSE DUGARTE RODRIGUEZ
A las preguntas realizadas por su promovente señalo:
¿Diga a que se dedica? Contesto: Soy arquitecto, que conoce al cetro quirúrgico Lía Elena, que lo conoce por trabajos que ha realizado que ha sido proyectista de la clínica, que si los conoce, de la construcción trabajaban en la clínica, me contrataron para hacer el proyecto, habiendo la necesidad de contratar una empresa por la magnitud de la obra.
¿En que fecha se inicio la relación de trabajo con la clínica? Contesto: Comenzando el año 2010.
¿En que consistía el trabajo de ellos? Contesto: Mediciones de sistema para después continuar con los trabajos de construcción, a mi me contrataron para hacer el proyecto de la clínica, después para el Ministerio de Salud, para ciertas especificaciones.
¿Usted vio a estos ciudadanos trabajando en la obra? Si y los supervisaba el arquitecto le decía lo que tenían que hacer, para al clínica llevo trabajado 10 u 8 años, la contratista entró posterior en marzo.
A las preguntas realizadas por la contraparte indicó:
¿Usted dice que era contratado por la clínica y cada proyecto que usted hacia le era cancelad por la clínica? Si
¿Cuándo se empezó a hacer la remodelación en el proyecto que usted hizo, no se contrato a la contratista Inversora moran para que hiciera dicho trabajo? Contesto: Posterior a que se realizara el proyecto.
¿Usted estaba autorizado por el centro clínico para contratar personas? Contesto: No yo no contrate personal, yo no era representante del centro clínico.
¿A usted lo busco la clínica para realizar la obra? Contesto: El proyecto, si yo recomendé a la empresa para que realizara la obra.
A las preguntas realizadas por el Tribunal indico:
¿Usted presento el proyecto en que fecha? Contesto: En el 2009 no recuerdo exactamente en junio o en agosto.
¿Quién dirigía la obra? Contesto: la empresa, yo era el Inspector de la obra y la dirigíamos junto a la empresa cuando entró la empresa.
¿Quién realizaba el pago de los trabajadores de la obra? La clínica, la empresa entro después, yo realice el proyecto y me pagaron.
Ciudadano JULIO CESAR MORAN RODRIGUEZ
A las preguntas realizadas por su promovente señalo:
¿Usted conoce a los cuidadnos aquí presentes (demandantes)? Contesto. Si los conozco, de trabajadores de la clínica, eran como personal de la clínica porque yo llegue ahí y ya estaban trabajando.
¿a que se dedica usted? Contesto: A la construcción.
¿Usted puede indicar como fue la relación con la clínica? Contesto: una empresa del cual yo accionista tenemos demandad a la doctora por unas obras complementarias.
¿Quién supervisaba a los trabajadores? Contesto: Ella misma, o el hermano y el arquitecto.
¿Usted trabajo con ellas en que fecha? Contesto: Como en mayo, una parte fue contratada por escrito y otra obra de culminación fue verbal, cuando yo legue estaban los obreros, no se quién le pagaba a los obreros.
A las preguntas realizadas por la contraparte indicó:
¿En que fecha firmo usted el contrato que firmo usted con la centro clínico? Contesto: Yo no firme contrato con la clínica yo firme contrato con la doctora que después ellos emitieron la factura a favor de la clínica Lía Elena
¿Diga si esa obra la realizo la constructora Inversiones moran o el centro clínico Lía Elena? Contesto: eso lo mando a hacer la doctora, a mí me pagaba el centro clínico.
¿Diga quién lo llevo a usted para realizar la obra? Contesto: A mi me contrataron a través del arquitecto, el me puso a hablar con la doctora carmen Parodi.
¿A usted lo contrataron para hacer una obra donde? Contesto: A mi me contrataron para hacer una casa de habitación, estos señores fueron sacados por el sindicato, ellos ya estaban allí-
¿Quién saco el permiso de construcción? Contesto: El centro clínico
¿Diga si usted tiene conocimiento si esos permisos de construcción usted los saca ya que ustedes asumen la responsabilidad? Contesto: yo no saque permiso de construcción.
¿Cómo es posible que estos trabajadores cuando usted no les quiso pagar sus prestaciones sociales ellos tomaron la clínica señalando que la contratista y usted le dijo a los trabajadores que tomaran y cerraran la clínica para que le pagara el sector clínico es verdad o es mentira? Contesto: Ellos hicieron eso por su propia voluntad si ellos no trabajaban para mí.
¿Usted se gano esos novecientos mil bolívares solo para llevar materia, los trabajadores eran responsabilidad de la doctora Elizabeth y la doctora Parodi? Contesto: Algunos si, yo hice mi obra.
A las preguntas realizadas por el Tribunal indico:
¿Usted tenia planos para la construcción de una obra determinada? Contesto: Si, los elaboro el arquitecto Freddy Duran, no el no es socio de la empresa.
¿Quién dirigía los trabajos de la construcción? Contesto: el arquitecto, la empresa se regía por esos planos, el permiso de construcción decía que era para una casa de habitación, si había un plano de construcción, si había como un pasillo algo así.
¿Esos planos no deben registrase en la alcaldía? Contesto: Si pero no es así en este caso las dueñas de la obra debían hacerlo. Yo dirigía parte de la obra.
¿Cuántos trabajadores tenia usted bajo su responsabilidad? Contesto: Hubo un momento en que tenia hasta setenta, cuando había vaciado de placas, fundaciones, losa techo, seis, siete ocho y nueve, los de la comunidad porque trabaje con las personas, prácticamente de la comunidad.
¿Quién les hacia los pagos a esos trabajadores? Contesto: A los trabajadores que trabajaban conmigo les hacia el pago yo.
Ciudadano TONI MORA
A las preguntas realizadas por su promovente señalo:
¿A que se dedica? Contesto: ayudante de carpintería y trabajo en San Jacinto, que no conoce a los demandantes, bueno llevaron el material pero no, ósea los vio en el taller, el material iba para la carpintería para ser elaboradas puertas y marcos. Luego lo buscaron para Santa Bárbara, no se donde fue instalado porque yo no fui.
A las preguntas realizadas por la contraparte indicó:
¿Usted dice que no conoce a los trabajadores, nunca lo había visto anteriormente? Contesto: No.
¿Usted tiene algún parentesco con el señor Julio Cesar Moran? Contesto: No.
¿Usted sabe si estos trabajos iban a llevasen al centro clínico demandado? Contesto: Ellos dijeron que eran para una clínica.
Ciudadano JOSE WILLIAMS GUILLEN PEREIRA
A las preguntas realizadas por su promovente señalo:
¿A que se dedica? Contesto: a carpintería en San Jacinto, si los conozco porque ellos estuvieron en el taller buscando unos trabajos, como a mediados de enero o febrero del año 2010, para una clínica en Santa Bárbara, el nombre de la clínica no lo se, las puertas iban a ser instaladas en la clínica. Yo fui a instalarlas y los vi trabajando.
A las preguntas realizadas por la contraparte indicó:
¿Quién lo contrato usted para hacer los marcos y las puertas? Contesto: El arquitecto Freddy, el me dijo que necesitaba unas puertas para una clínica, de hecho el me dio los planos y las medidas yo estuve en el sitio rectifique medidas se elaboraron y en el transcurso del tiempo me dio el dinero.
En relación a los dichos de los ciudadanos FREDDY JOSE DUGARTE y JULIO CESAR MORAN, este Sentenciador le otorga valor jurídico por cuanto sus dichos son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
En cuanto a los dichos de los ciudadanos TONI MORA y JOSE WILLIAMS GUILLEN, se desechan del proceso por cuanto no tienen conocimiento cierto sobre la relación laboral alegada por los demandantes. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en constancia emitida por el Consejo Comunal “23 de Enero anexo 20 de Mayo” y copia del Acta de Modificatoria de los Estatutos Sociales del Consejo Comunal “23 de Enero anexo 20 de Mayo” marcada con la letra “A y B” agregadas al folio del 122 al 146,
En relación a dicha documental, la parte demandada señalo que el objeto de la misma es desmotar que los demandantes trabajaban para la constructora, la parte contra quién se opuso la impugno en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.
2.- Documental consistente en contrato bilateral de Prestación de Servicios de Construcción de Obras Civiles, agregada al folio del 92 al 94 y su vuelto.
En relación a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico notariado el cual esta en copia certificada, siendo pertinente para las resultas del caso. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ PEDROZO DE GRISALES, MARTHA LIGIA BAQUERO DE LONGARAY, JOHNNATA OMAR CARRILLO RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.380.437, 14.244.625 y 13.719.609 en su orden, quienes entre otras cosas señalaron:
Ciudadana MARTHA LIGIA BAQUERO DE LONGARAY
A las preguntas realizadas por su promovente señalo:
¿Diga la testigo si alguna vez vio a estos trabajadores laborando dentro de la empresa? Contesto: No
¿Diga la testigo si le consta y sabe que quién realizo la construcción fue la Constructora e Inversiones Moran? Contesto: En dos o tres oportunidades vi al señor Moran que es el dueño de la contratista que le trabajaba a la clínica.
A las preguntas realizadas por la contraparte indicó:
¿Diga la testigo a que trabaja o a que se dedica? Contesto: Soy secretaría en la clínica.
¿Desde que fecha fue que vio al señor Moran en la construcción que se estaba realizando? Contesto: El año pasado a principios de año lo vería como una o dos.
¿Donde lo vio? Contesto: Lo vi en la parte administrativa en donde iba a cobrar los cheques.
¿Usted tiene conocimiento del tipo de labores que estaban construyendo el la clínica? Contesto: Si en la parte de atrás estaban construyendo unas habitaciones, muy pocas veces fui hasta allá porque mi trabajo es en la parte de delante de la clínica y como eso estaba sallado no tenia que ir a hacer nada en esa parte.
¿No vio a ninguno de los obreros que estaban trabajando allá? Contesto De verdad que no a ninguna de las personas, vi solamente a l señor Moran
Ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEDROZO DE GRISALES
A las preguntas realizadas por su promovente señalo:
¿Diga si le consta quién realizo la obra dentro del centro clínico Lía Elena? Contesto: El señor Julio César Moran
¿Diga si a usted le consta y tuvo en sus manos el contrato que se firmo entre el Centro Clínico y la Contratista Inversiones Moran? Contesto: Si
¿Diga si a usted u otra secretaria eran las que preparaban los pagos para cancelar las cuotas convenidas dentro del contrato convencional que tenia el Centro Clínico con Inversiones Moran? Contesto: Yo.
¿Diga si había otro personal que estaba laborando en la construcción de la remodelación del Centro Clínico aparte de los obreros que trabajaban con el señor Moran? Contesto: No, solamente de la empresa contratista, en ningún momento se contrato otro personal.
A las preguntas realizadas por la contraparte indicó:
¿Usted puede precisar la fecha en la cual construyo el señor Julio Moran la clínica? Contesto: El primer pago se le hizo en marzo.
¿Usted puede decirle al tribunal cuando vio ese contrato? Contesto: Yo lo tuve en mis manos pero fecha exacta no me acuerdo, las señoras son las dueñas de la clínica.
¿A partir de que se firma el contrato es que ellos empiezan a trabajar? Contesto: Si, ellos hicieron el contrato ante la notaria cuando firmaron ambas partes fue que empezaron a hacer y el centro clínico no tenía que ver con los trabajadores del señor Julio.
¿Anterior a esto nadie estuvo trabajando en la clínica, no se hicieron otros tipos de remodelación? Contesto: No
¿Usted cumple horario de oficina? Contesto: Si, no hay trabajadores del centro clínico, que nunca se dirigió a la obra, yo hice el cheque en el mes de marzo hice el primer cheque si yo soy la que hago los cheques, tengo once años de trabajar para el centro clínico, el arquitecto es el Ingeniero Dugarte, fue el que presento el proyecto.
A las preguntas del Tribunal respondió:
¿Qué funciones cumple usted en el centro clínico Lía Elena? Contesto: Levo todo lo que es el pago de los trabajadores, todo o que entra lo que sale la contabilidad, asistente administrativa.
¿La clínica Lía Elena, le pago el contrato a la empresa del señor Julio? Contesto: Si, se le pago al señor Julio Moran.
¿Fue cintada a la Inspectoría del Trabajo por parte de los trabajadores donde esta tiene su sede en donde? En Santa Bárbara del Zulia, el siempre ha sido el constructor de la zona.
¿Cuándo costo la obra? Novecientos Mil, se hicieron unas habitaciones.
Ciudadano JOHNNATA OMAR CARRILLO RODRIGUEZ
A las preguntas realizadas por su promovente señalo:
¿Diga cual era su trabajo dentro de la Junta Comunal? Contesto: Soy el vocero principal del Concejo Comunal y una de mías funciones es estar pendiente de cualquier tipo de obra que se hace dentro de la comunidad para ver si es posible que nuestros trabajadores puedan trabajar dentro de dichas obras.
¿Dónde se dirigió usted como vocero principal para buscar ayuda del crecimiento de la Junta Comunal para solicitar trabajo a algunas personas del sector? Contesto: Primeramente yo me dirigí a la Clínica Lía Elena, pero allí me manifestaron que era con la contratista me dirigí hacia la contratista que era la persona encargada de la obra que era un arquitecto y me manifestó que el no tenia nada que ver con eso que tenia que arreglármela con el dueño de la contratista que era el señor Julio Moran.
¿Usted sabe el nombre del arquitecto? Contesto: Sinceramente no, el solo manifestó que no tenía la capacidad de meter a la personal que era el señor Julio.
¿El arquitecto es trabajador del centro clínico o de la constructora? Contesto: de la constructora.
A las preguntas realizadas por la contraparte indicó:
¿Usted puede decir quién ejerce la representación del Concejo comunal? Contesto: Yo represento al concejo comunal, nosotros cada uno tenemos una función.
¿Cuál es la naturaleza del concejo comunal dentro de este tipo de obras? Contesto: Nosotros hablamos con los contratistas para ver que obra social nos pueden hacer a nosotros, tipos de obras pequeñas para la comunidad.
¿A las personas presentes en la sala los vio trabajando en esa obra? Contesto: que algunos de los ciudadanos presentes si los vio trabajando.
¿Usted vio a la supuesta contratista a partir de que fecha? Eso fue en el año 2010, y la fecha con exactitud no recuerdo fue para marzo del 2012, no se hacia anteriormente a eso remodelaciones a la obra, no recuerdo el nombre del arquitecto porque el solo me dijo que era el arquitecto de la obra, me entendí personalmente con el señor Julio.
En relación a las testimoniales rendidas por los testigos presentados, se les otorga valor jurídico por cuanto los mismos son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
-V-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
DEMANDADAS DE AUTOS.
Ciudadana ELIZABETH GONZALEZ URRIBARRI quién entre otras cosas señaló: Que ella en ningún momento los ha contratado, que nunca se traslado al terminal de El Vigía a contratar a esos señores porque no los conoce, señalo que piensa que fue demandada porque el ciudadano constructor de la constructora Moran y el abogado Sergio Julio Guerrero Villasmil los amenazo diciendo que si ellos nos les daba el beneficio de los honorarios que el pretendía los iba a demandar, señala que ella como ciudadana como médico no puede ir contra la justicia, no puedo levantar falsos testimonios; indico que hicieron un contrato notariado con Inversora de Moran, para hacer unas ampliaciones en la clínica Lía Elena firmándose en contrato el 18 de marzo de 2010, con la condición que se le abonara el 30% de la obra, el documento de construcción de registro el 18 de marzo de 2010, una firma de un documento notariado se saco el permisos de construcción que lo hizo Inversora Moran y el arquitecto , en donde se decía que la obra la iban a entregar en cuatro meses, y la entrego en octubre de 2010, dejo votada la empresa y le cancelamos todos lo que el documento expresaba y un año después fue que la empresa pudo abril sus puertas porque la construcción tenia defectos, a raíz de eso introdujeron una demanda civil por el cumplimiento de los pagos, esto condiciono, continuamente el cuidado abogado cada rato me decía arreglémonos por las buenas porque sino usted va llevar problemas graves. La empresa tenia el dinero, los pagos que se hizo eran recibidos directamente por el ciudadano de la Inversora Moran, se el daba cheque e emitía un recibo con el sello y forma, nosotros no teníamos contacto con los trabajadores, en ningún momento contrate a nadie no tengo ni vinculo ni los conozco. La relación con la Inversora, según el contrato tenía que entregar la obra en cuatro meses y fue en octubre cuando dejaron la obra votada y nos entregaron las llaves, señala que ello tuvieron que hacerle reparaciones, ellos abandonaron la obra.
Ciudadana CARMEN CECILIA PARODI ORTIZ quién entre otras cosas señaló: Que ella no contrato a dichos cuidadnos que no los conoce, que las demandaron mandados por el señor Moran, nunca los vi ni los conozco y mucho menos ir en horas de la madrugada a contratar a esas personas, nunca le hice ningún pago, indica que la obra quedo inconclusa porque nunca la termino la Inversora Moran, que si firmo un contrato en la notaria, que fue en el 2010 que la fecha exacta no la recuerde, era para ampliar la clínica, se que se firmo un contrato en la notaria, se que iban a ser una construcción, que la obra la supervisaba el arquitecto Dugarte el fue el que hizo los planos no era trabajador de nosotros solo le pagamos los planos que hizo el proyecto lo acordamos ambas partes cuando se notario, con la constructora Moran. En ningún momento se le realizo el pago a esos señores, solo se le pago a la contratista al señor Moran.
DEMANDANTES DE AUTOS:
Ciudadano PEDRO JOSÉ CARQUEZ OLIVEROS entre otras cosas señaló: Que su oficio es obrero, que vive en Mérida, en Onia casa N° 5-63, que fue contratado por la clínica desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2010, por el arquitecto Freddy Dugarte y la doctora Carmen Parodi, en el terminal de El Vigía, a las siete de la mañana, que Dugarte es empleado de la clínica, el trabajo que hicimos fue unos baños que estaban goteando, que los obreros hacemos la mezcla que el era obrero, 500 bolívares a la semana me los daban grapado la señora María la de administración, que el no trabajo para la constructora Moran, que el horario era siete a doce y de dos a seis, que la clínica estas en Santa Bárbara y se trasladaba en bicicleta, que empezó el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre, que los supervisaba el arquitecto y los sobrinos de la doctora., que trabajo nueve meses, que Julio Cesar empezó otro trabajo en la obra en los baños viejos que estaban dentro de la clínica.
Ciudadano YILVER ATILIO MORA JARA entre otras cosas señaló: Que el trabaja de albañil, que vive en la Páez, sector finca El Vigía, que el trabajó para el Centro Clínico Lía Elena que fue contratado el primero de marzo en el terminal de El Vigía por el arquitecto Freddy Dugarte, lo contrato para arreglar unos baños, que el arreglo de los baños duro tres meses, me pagaban en la administración me lo daban engrapado con mi nombre y apellido, después trabaje para otro trabajo, Julio Moran empezó a trabajar como dos meses antes, que se retiro porque llegamos un diciembre y nos mandaron a parar porque no había efectivo para pagarnos a nosotros después llegamos en enero y no había ningún trabajo, yo conseguí una residencia en Santa Bárbara y me quedaba ahí. Que el que supervisaba era el arquitecto duarte y los sobrinos de Carmen Parodi, estábamos reparando después fue que empezamos la construcción, nos pagaban semanalmente.
Ciudadano VICTOR MANUEL PAZ MARTINEZ entre otras cosas señaló: Que su lugar de residencia es el sector Onia, urbanización Alberto Adriani, que fue contratado el 1 de marzo de 2010 por el arquitecto Freddy en el terminal de El Vigía por la señora Elizabeth, que no firmo ningún contrato, que es albañil, que ganaba Bs. 500,00 que era para la reparación de unos baños dentro de la empresa, cambió de tuberías, que la obra duro 10 meses, el señor Julio Moran llego ahí para hacer unos trabajos aproximadamente dos o tres meses, que si le pagaban normalmente su semana de trabajo, que se dedico al debajo de albañil, a nosotros no nos pagaron porque al señor arquitecto no le pagaron para que nosotros realizáramos el trabajo, Freddy Dugarte fue el que nos contrato.
Ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRACHO RENDILES entre otras cosas señaló: Que reside en Santa Bárbara, que es ayudante de construcción, que fue contratado por el centro Clínico Lía Elena a través del arquitecto Freddy aquí en Mérida, estábamos en la reparación de los baños, que la remodelación duro dos meses, que ganaba Bs. 500,00 semanal, que trabajo desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre, la doctora no dijo que no volvieran, el señor Julio Moran se reincorporo como a los tres meses haciendo unas placas, que trabajo en las placas pero a parte, los mismos que inspeccionaba las placas inspeccionaban los baños, el señor Julio Moran el mismo dirigía la construcción de las placas, nos pagaban ellas o por la oficina, ellas a veces nos daban vueltas nos supervisaban.
Ciudadano JORDEN FRANKLIN CRESPO BARRIOS entre otras cosas señaló: Que su profesión es ayudante de albañilería, que vive en Lagunillas san Miguel calle 2, que fue contratado por Freddy Duarte y la Señora carmen ,que no firmo ningún documento, que fue contratado en la clínica el 1 de marzo, que el trabajo era arreglar los baños, hasta el 31 de diciembre que duro tres meses, que ganaba Bs. 500,00, nos retiramos que dejaran las obras y que después les avisaban, que no recuerda quién le dijo eso, en la clínica nos pagaban, cuando nosotros trabajamos no estaba Julio Moran después fue que el llegó, la otra obra no la dirigía el señor Julio Moran, a ellos le pagaba el señor Freddy
Ciudadano CRISTO GUERRERO entre otras cosas señaló: Que es albañil, en Tabay sector las Piedras, que fue contratado por el arquitecto Freddy, que sus funciones eran instalación de losa, pisos aguas blancas y negras, el trabajo duro tres meses, que ganaba Bs. 500,00 semanal, que conoció al señor Julio Moran después de dos mese que yo estaba trabajando en la obra, que el salario lo recibía en la administración, que trabajo desde el 30 de marzo hasta el 31 de diciembre, después que terminamos arriba pasamos a trabajar abajo en unas habitaciones la dirigía el ingeniero Freddy y ellas, el horario era de siete a doce y de dos a cuatro.
-VI-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En el caso de marras, los demandantes reclaman los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios –según sus dichos- como trabajadores a la empresa demandada, hecho este controvertido dentro del proceso, ya que en la contestación a la demanda la parte accionada niega, rechaza y contradice que haya existido relación alguna entre las partes, indicando que nunca contrataron a los demandantes para realizar trabajos dentro del Centro Quirúrgico Clínica Lía Elena.
En tal sentido, verificado como fue por este Sentenciador la negación de la relación laboral, se invierte la carga de la carga de la prueba según lo establecido en la sentencia retro transcrita en el capitulo de la carga de la prueba, a los demandantes de autos, a los cuales les corresponde probar por cualquier medio probatorio que efectivamente si prestaron servicios para la demandada.
En tal sentido, de las verificación de las pruebas aportadas al presente juicio por la parte demandante, se observa: De la prueba de exhibición, en donde se solicito la exhibición de los recibos de pago de los demandantes, la parte demandada presento recibos de pago en los cuales se le canceló a la empresa constructora Inversora Moran con la cual firmaron un contrato de obra para la realización de trabajos dentro del Centro Clínico Quirúrgico Lía Elena C.A., la cual fue impugnada por la representación de los demandantes, en tal sentido este Sentenciador no valoro tal documental, ni tampoco se pronuncio en relación al salario ya que la parte actora tampoco incorporo al expediente ninguna copia para tenerla como valida a falta de la exhibición por parte de la demandada, en relación al libro de vacaciones no se verificó ningún dato que pudiera hacer presumir a este sentenciador la existencia de la relación laboral. En cuanto a los testigos promovidos no se les otorgo valor probatorio a los dichos de los ciudadanos TONI MORA y JOSE WILLIAMS GUILLEN, ya que no aportaron nada en relación al hecho controvertido; en cuanto a los ciudadanos FREDDY JOSE DUGARTE y JULIO CESAR MORAN se les otorgo valor probatorio ya sus testimoniales guardaban relación con el hecho controvertido como es la existencia de la relación laboral.
Por otro lado, en relación a las declaraciones de parte tomadas a los propios trabajadores demandantes en el presente caso, se verifico que no existe relación entre sus dichos ya que no fueron contestes en señalar el tiempo que duro la relación laboral alegada por estos, en tal sentido a través de sus dichos tampoco demostraron su relación laboral.
Así las cosas, este Juzgador no constató la existencia de la relación laboral alegada, puesto que los demandantes de autos a quiénes les correspondía la carga de demostrar la relación laboral alegada, no trajeron al proceso ningún medio probatorio suficiente para probar la misma, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARQUEZ OLIVEROS, YILVER ATILIO MORA JARA, VICTOR MANUEL PAZ MARTINEZ, ALEXANDER JOSÉ BRACHO RENDILES, JORDEN FRANKLIN CRESPO BARRIOS Y CRISTO GUERRERO LASTRE, venezolanos y extranjero el último, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.261.761, 13.725.803, 10.688.872, 12.492.386, 19.934.862 y 81.853.719, civilmente hábiles, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO QUIRURGICO LIA ELENA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 02, Tomo 16-A, reformada en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el Nro. 41, Tomo 50-A, representada legalmente por las ciudadanas ELIZABETH GONZALEZ URRIBARRI y CARMEN PARODI ORTIZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.521.501 y 10.689.377.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Norelis Carrillo.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Norelis Carrillo.
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