REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.892.720, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO y LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.325.515, V-15.754.625 y V-15.032.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 120.899, 118.427 y 115.306 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 121 y al 123).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), representada por su Presidente-Gerente ciudadano Javier Ricardo Urdaneta Villafañe, titular de la cédula de identidad número V-7.895.992.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“…En el día hábil de hoy, miércoles trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, y el ciudadano Alguacil, JAVIER MOLINA, reproduciéndose el acto en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDGAR MIR, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada; ciudadano RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.892.720, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, acompañado de la Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogada NANCY J. CALDERON TREJO, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, e inscrita en el IPSA bajo el No. 91.089, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, cualidad que se evidencia del instrumento poder autenticado que obra inserto a los folios 121 al 123 del presente expediente. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), por intermedio de sus apoderados judiciales los profesionales del derecho MERA MANY MORENO MARIN y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 77.452 y 78.416, cualidad que se evidencia del instrumento poder que obra inserto a los folios 186 al 188 del presente expediente. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, no compareció a este acto. Seguidamente, el juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, dándose inicio a la misma, concediéndole un lapso de 10 minutos a las partes presuntamente agraviada y agraviante en su orden, para que expusieran oralmente sus alegatos, quienes hicieron uso de tal derecho en el tiempo indicado. Oídas las intervenciones de las partes, el juez que preside la audiencia da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada promueve las siguientes documentales; 1) marcada con la letra “A” obrante a los folios 19 al 70, y 2) marcada con la letra “B”; que riela a los folios 71 al 110, las cuales fueron consignadas adjunto con el escrito de amparo constitucional. Acto seguido, la parte presuntamente agraviante, consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, el cual se ordena agregar al presente expediente, en el cual promueve lo siguiente: 1) la instrumental que consta en el presente expediente agregada al folio 274, 2) certificación de INPSASEL, constante de dos (2) folios útiles, la cual se ordena incorporar al presente expediente, 3) la documental que riela a los folios 99 y 100 del presente expediente y 4) promueve prueba de informes al INPSASEL, a los fines de solicitarle la remisión de copias fotostáticas certificadas del expediente No. MER-00389-10, así como prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de Mérida Estado de Mérida, a los fines de solicitarle la remisión de copias fotostáticas certificadas de la Historia Médica No. 2892720. Vistos los elementos probatorios promovidos por las partes y escuchado el objeto de los mismos, el juez las admite por ser legales y procedentes, por tratarse de documentos públicos administrativos, exceptuando las pruebas de informes promovidas por la parte presuntamente agraviante, por cuanto no versan sobre lo discutido en el presente juicio constitucional. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas, y oídas las observaciones realizadas, se les concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y agraviante respectivamente, para que presentaran oralmente sus conclusiones en un tiempo de tres (3) minutos cada uno, quienes hicieron uso de tal derecho en el tiempo indicado. Escuchadas las mismas el juez se retira de la sala por un lapso no mayor de treinta minutos, de regreso a la sala, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.892.720, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), representada por su Presidente-Gerente ciudadano Javier Ricardo Urdaneta Villafañe, titular de la cédula de identidad número V-7.895.992. Se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), para que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 026-2010-01-00118, de la nomenclatura llevada por el mencionado órgano administrativo. Se advierte que la presente decisión debe ser acatada por la parte agraviante a tenor del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, pudiendo ser sancionado a tenor del artículo 31 ejusdem. Se condena en costas. Se informa que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia…”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE AGRAVIADA:
Señala la presunta agraviada en la persona de su apoderado judicial que:
“…Se inicia el presente procedimiento en virtud de que mi representado ciudadano Omar Caicedo prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil e Inversiones y Construcciones Villa Fañe Urdaneta, la relación laboral se inició desde el 15 de marzo de 2010 bajo la modalidad de Contrato Verbal a tiempo determinado, contratado para cumplir sus funciones como Operario de Maquinaria Pesada cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 12 y 30 del medio día y de 1:30 de la tarde a 5:30 de la tarde, devengando como última contraprestación para el momento la cantidad de 743 bolívares. Así las cosas, trabajó ininterrumpidamente, hasta que en el mes de noviembre del año 2010, recibió una llamada telefónica de parte de la empresa donde le notifican a través de la misma que prescindían de sus servicios, es oportuno señalar que para esa fecha, mi representado se encontraba de reposo médico motivado a un accidente laboral que sufrió cumpliendo sus funciones en la empresa, motivado a esto, para enero del año siguiente, es decir, 2011, mi representado intenta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que sus derechos fueron vulnerados, como es el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Siendo objeto de un despido injustificado por parte de la empresa. Así las cosas, se agotó la vía administrativa en su totalidad, en virtud de que la solicitud de reenganche fue admitida, así mismo la empresa fue notificada estando en pleno conocimiento de la misma para marzo del 2011 se procedió a levantar el acto de contestación, donde la parte patronal comparece y el Inspector del Trabajo considera que fue controvertido la situación del trabajador para la fecha, así mismo se abrió un proceso probatorio donde se evacuan las pruebas y posteriormente el Inspector del Trabajo desconociendo las pruebas presentadas por la parte trabajadora considera y emite una providencia administrativa, la cual salió con lugar a favor de mi representado. Así las cosas, al transcurrir el tiempo y siguiendo el procedimiento oportuno, la parte patronal no compareció para dar cumplimiento voluntario a dicha providencia, así las cosas, posteriormente se llevó a cabo la ejecución forzosa en virtud de que la parte patronal se mantuvo contumaz al desacatar la decisión emanada por el Inspector del Trabajo, posteriormente a ello cuando se realizó la ejecución forzosa, la parte patronal no acató dicha decisión y por lo tanto se aperturó el procedimiento sancionatorio declarando infractor a la Sociedad Mercantil ya referida, así las cosas, ya evidentemente se agotó la vía administrativa en su totalidad, tal y como se evidencia en los expedientes signados con la letra “A” procedente al expediente llevado en sala de fuero y con la letra “B” al expediente íntegro de él llevado por la sala de sanciones, en virtud de esto, ciudadano Juez, y de lo ya expuesto en donde han sido violentados y vulnerados los derechos laborales de mi representado, solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar. Es todo.…”
ALEGATOS DE PARTE ACCIONADA:
Señala la parte accionada:
“…los hechos que van a fundamentar la defensa de mi representada y en segundo lugar, se encontraron los motivos con los cuales cercenados derechos de rango constitucional al hoy accionante. Mi representada es una empresa que se dedica a la construcción de obras civiles, como es conocido, ese tipo de compañía se dedica justamente a la celebración de contratos ya sea con instituciones públicas o privadas, para poder llevar a cabo su actividad económica o su actividad comercial se ve en la necesidad de contratar a cierto personal que únicamente se contrataba bajo la figura de Obra Determinada, o como bien lo acaba de conocer en esta audiencia por el accionante, para un tiempo determinado. Debido lógicamente a la naturaleza de las funciones que se va a desempeñar y a la naturaleza de los servicios que va a prestar mi representada a terceras personas. Mi representada desde el 15 de marzo efectivamente celebró un contrato de trabajo de manera verbal para una obra determinada a través de los cuales el ciudadano Rafael Caicedo Gañan iba a prestar sus servicios como operador de maquinaria pesada para una obra que se iba a desarrollar en el Municipio Tovar consistente en el bacheo y asfaltado de las vías de comunicación de ese Municipio. Se desarrolló la relación de trabajo con plena normalidad, hasta que el día 20 de abril del año 2011, fecha en la cual sufre un accidente el prenombrado ciudadano, prestando sus servicios, es importante destacar sobre este particular que una vez que sufrió el accidente, se le prestó todo el auxilio necesario y el accidente no se produjo por incumplimiento e inobservancia de mi representada de las normas de seguridad y salud que rigen en la materia, posteriormente a ese acontecimiento, el día 22 de abril, es decir, dos días después del año 2010 finalizó la obra para la cual había sido contratado el trabajador, si bien es cierto que desde la fecha del accidente operó de pleno derecho lo que es la suspensión de trabajo de conformidad con las normas tipificadas en la Ley vigente, artículo 94 y 95, no es menos cierto, que la eventual inamovilidad que pudo haber gozado el trabajador duró o se extinguió hasta el día 22 de abril del año 2010, fecha en la cual se culminó la relación de trabajo. En el procedimiento de reenganche, que intentó el hoy accionante, se demostró fehacientemente mediante las actas suscritas tanto por representantes de la alcaldía del Municipio Tovar como representantes de mi representada, igualmente con los comprobantes del ingreso y egreso del Instituto Venezolano del Seguro Social, la fecha de ingreso y de finalización de la relación de trabajo del ciudadano Rafael Caicedo Gañan y una revisión de acá de este Tribunal de la exposición que acabó de formular la representante judicial, podrá corroborar que después del accidente de trabajo, e incluso después de haber culminado la relación de trabajo el accionante se mantuvo de reposo a pesar de haber culminado la relación de trabajo, de reposo, pues debido a sus condiciones de salud, en virtud de ellas circunstancias, ciudadano Juez, el representante acudió al INPSASEL a los fines que se realizaran las averiguaciones correspondientes para determinar la eventual responsabilidad de mi representada y si se abren las investigaciones lógicamente en primer lugar en relación al accidente acaecido. Procedió de igual manera a intentar una solicitud de reenganche de la cual, a pesar de haberse demostrado los hechos argumentados en este momento en ese expediente, y de haber aportado medios probatorios contundentes el funcionario del trabajo, el Inspector, declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, contra esa providencia, mi representada interpuso un recurso de nulidad contencioso administrativa, el cual fue sustanciado por ante este circuito laboral y de igual manera de ese procedimiento administrativo se procedió a interponer igualmente un recurso sancionatorio contra mi representada ante la sede administrativa correspondiente, de igual manera, de las investigaciones que hizo el INPSASEL, se pudo determinar que acaeció un accidente de trabajo y contra esa providencia administrativa mi representada igualmente interpuso un recurso de nulidad a los fines de solicitar la anulación de ese acto administrativo para salvaguardar los intereses de mi representada. Estos son los hechos que motivan la defensa de mi representada. En segundo lugar nosotros rechazamos, negamos de manera categórica que se le hayan vulnerado los derechos constitucionales al trabajado al ciudadano accionante por las siguientes razones: en primer lugar, el vínculo laboral se culminó el día 22 de abril del año 2010, de tal manera que la solicitud de reincorporación y el pago de salarios caídos debió haber sido declarada improcedente. En el supuesto legado de que este Tribunal considerase de que no culminó en esa fecha la relación de trabajo, es totalmente falso que se haya agotado la vía administrativa de una revisión que haga este Tribunal del acta mediante el cual se ejecutó la providencia administrativa de una manera forzosa se podrá verificar que el accionante la ejecutó en un lugar totalmente distinto a la sede de mi representada, de una revisión que haga este Tribunal de las actas que integran este expediente se podrá verificar que la sede de mi representada se encuentra en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, lugar donde no tiene competencia territorial la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad del Vigía y en una revisión que se haga de esa acta se podrá verificar que no fue notificado el representante legal de la empresa y mucho menos se llevó a cabo en la sede de mi representada, razón por la cual existe o se sobreviene una causal de inadmisión de la presente solicitud de amparo constitucional. En el supuesto legado que este Tribunal considerase que sí se produjo la continuidad de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, cuestión esta que ya no puede ser debatida en el presente procedimiento porque de la exposición que hizo la representante de la parte accionante quedó plenamente demostrado que según su dicho fue a tiempo determinado, se podrá corroborar en primer caso los siguientes escenarios: En primer lugar, ciudadano Juez, si se produjo la continuidad de la relación de trabajo de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, la relación de trabajo podía durar hasta por el término de una año, eso quiere decir que si la relación, contados a partir de la fecha del accidente del ciudadano Rafael Caicedo Gañan, es decir que él pudo haber durado hasta el día 20 de abril del año 2011, fecha en la cual se cumple el año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera la Ley del Seguro Social y su reglamento establecen que cuando se produzca la incapacidad temporal de algún trabajador, esta incapacidad podrá durar hasta por el término de 52 semanas, y una vez cumplidas las 52 semanas se tendrá que verificar si efectivamente hubo o no una recuperación en el trabajador para que éste se reincorpore a su trabajo o se proceda al procedimiento de incapacidad, sobre este particular, ciudadano Juez, tengo un punto de mero derecho es también que se haya traído a colación las investigaciones adelantadas por el INPSASEL, de los medios probatorios que se van a evacuar en seguida, podrá verificar este Tribunal que existe una certificación del INPSASEL en donde consta que el ciudadano Rafael Caicedo Gañan desde el día 17 de junio del año 2010 está compareciendo a unas presuntas consultas médicas en la sede de este instituto y que de las investigaciones realizadas por es organismo público el cual se llegó a una conclusión de que el prenombrado ciudadano tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de tal manera ciudadano Juez, que este otro hecho acaecido vienen de manera subsidiaria a agrupar de tal manera al pretendido violación de mi representada derechos de rango constitucional, toda vez que el ciudadano Rafael Caicedo Gañan de una manera maliciosa ha utilizado los mecanismos establecidos en las leyes para querer hacer valer un derecho que no le asiste, así por ejemplo, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar un reenganche supuesto de trabajo a sabiendas de que presuntamente se encontraba de reposo, y lo que es más grave aún, a sabiendas de que la contratación ya había culminado, con la culminación de la obra. De igual manera procedió a interponer una acción de Amparo Constitucional pidiendo que se le reincorpore a su puesto de trabajo cuando a la par llevaba también unas investigaciones adelantadas por el INPSASEL, donde se determinó su incapacidad. Ante esta serie de circunstancias, ciudadano Juez cabe preguntarse: ¿Cómo pretende el accionante que se reincorpore a su puesto de trabajo, si él muy bien sabe que a través de esas investigaciones tanto del órgano administrativo está incapacitado de manera absoluta para prestar sus servicios? De esa revisión que haga este tribunal de los medios probatorios que se van a aportar a los autos podrán verificar que en ningún momento se le han cercenado derechos de rango constitucional y por esa razón la acción de amparo intentada debe ser delirada sin lugar, de igual manera yo solicito al Tribunal, como este es un procedimiento que no está sujeto a formalidades y en función de la brevedad, de la inmediatez y la rapidez que lo imprime por la naturaleza de lo que se está ventilando, este tribunal revise las actuaciones contempladas en el expediente que cursa ante este circuito signado con el número LP21-N-2013-3, donde consta copia certificada de las actuaciones adelantadas por el INPSASEL y donde se ejerce un recurso de nulidad contra esas actuaciones, en virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, es por lo que solicito se declare sin lugar la acción de amparo constitucional incoada en mi representada y consignamos en este acto escrito de promoción de pruebas para que sean admitidas por este Tribunal. Es todo ciudadano Juez…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Marcada con la letra “A” expediente integro de la Sala de Fuero, agregados a los folios 19 al 70.
Señala este Sentenciador, que en relación a dicha documental se les otorga valor jurídico en virtud de que se tratan de documentos públicos administrativos los cuales son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
2.- Marcada co la letra “B” contentiva del contentiva de Procedimiento Sancionatorio, agregada al folio 71 al 110:
Señala este Sentenciador, que en relación a dicha documental se les otorga valor jurídico en virtud de que se tratan de documentos públicos administrativos los cuales son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En relación ala prueba de informes solicitada, este Tribunal no admitió las mismas por cuanto no guardan relación con la Acción de Amparo, que se ventila por ante este despacho. Y así se decide.
1.- Documental consistente de Acta de fecha 22 de abril de 2010, la cual consiste en la culminación de la obra para la cual fue contratado la parte presuntamente agraviada, la cual corre al folio 274.
En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativa de la culminación de una obra. Y así se decide.
2.- Documental consistente en constancia de egreso del trabajador emitida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, agregada al folio 98:
En relación dicha documental, se le otorga valor jurídico por ser una copia certificada del expediente administrativo, ya siendo reconocida en sede administrativa. Y así se decide.
3.- Documental consistente en Notificación de Riesgos agregada a los folios folio 99 y 100.
En relación dicha documental, se le otorga valor jurídico por ser una copia certificada del expediente administrativo, ya siendo reconocida en sede administrativa. Y así se decide.
4.- Del expediente de Tribunal Contencioso Administrativo, identificado con el N° llevado por este Tribunal LP21-N-2013-3 no tiene ninguna pertenencia en el presente caso, en tal sentido este Juzgador por encontrarse el mismo en el archivo judicial de la Coordinación Laboral del Estado Mérida, lo trajo a la audiencia de amparo constitucional para verificar el escrito y el anexo marcado con la letra “B”, no se admitió porque no es objeto de amparo constitucional. Y así se decide.
Así las cosas este Tribunal, considerando que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-V-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por el ciudadano RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.892.720, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene al Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), representada por su Presidente-Gerente ciudadano Javier Ricardo Urdaneta Villafañe, titular de la cédula de identidad número V-7.895.992, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2010, folios 58 al 64 y su Vto., ambos inclusive, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 103 al 106) ambos inclusive.
Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logró que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.892.720. Y así se Decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.892.720, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), representada por su Presidente-Gerente ciudadano Javier Ricardo Urdaneta Villafañe, titular de la cédula de identidad número V-7.895.992.
Segundo: Se ordena al Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), representada por su Presidente-Gerente ciudadano Javier Ricardo Urdaneta Villafañe, titular de la cédula de identidad número V-7.895.992, cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.
Tercero: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y un minuto de la mañana (10:51 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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