REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2010-000010

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE RECURENTE: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA).


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER ALEJANDRO VIVAS QUINTERO, JEAN CARLOS JOSE RANGEL NUÑEZ, LUIS ENRIQUE CERTAD, JUAN MIGUEL DE FREITAS, MIRIAM DEL VALLE RODRIGUEZ, LUIS FELIPE DURAN, ANNELIESSE MORELES Y MAGDA BERROTERAN, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V.-17.766.825, V.- 10.014.688, V.-2.725.522, V.-14.261.393, V.-8.237.393, V.-13.127.966, V.-12.366.625 y V.-16.434.257, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 13.224, 11.226, 9.504, 91.926, 156.554, 86.482, 86.398 y 130.581, en su orden (folios 20, 21, 221 al 223)


PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00134-2010 de fecha 29 de julio de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00114.-


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrida, que se inicia procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana DULCE COROMOTO VIELMA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.023.855, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, el cual fue admitido por Auto de fecha 17 de febrero de 2009 bajo el Nº 046-2009-01-00114, posteriormente, en fecha 29 de julio de 2010 se emitió Providencia Administrativa Nº 00134-2010 siendo notificada la parte que aquí recurre el 05 de agosto de 2010 y en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por la ciudadana DULCE COROMOTO VIELMA CAMACHO.
Por otro lado señala la recurrente que la ciudadana accionante en la instancia administrativa, tenía dos (02) contratos de trabajos a tiempo determinado con el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) los cuales finalizaban en fecha 30/11/2008 el primero y, el 31/12/2008 el segundo por lo que no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009, por lo cual, dichos contratos, presentados en el expediente administrativo, no se habían transformado en una relación a tiempo indeterminado.

De igual forma alega la recurrente de autos, que por no existir una relación de trabajo a tiempo indeterminado, como lo alega la parte laboral sino la extinción de un contrato de trabajo no puede operar el despido injustificado alegado por la demandante en el asunto administrativo.

Así mismo señala la parte recurrente que existe una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el alegato de defensa utilizado por quien funge como recurrente es la terminación de un contrato de trabajo.

En tal sentido señalan que existen vicios que afectan la nulidad del acto administrativo en la providencia administrativa N° 00134-2010, tales como:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Expone la recurrente que el falso supuesto de hecho se materializa en dos situaciones:

A) Que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida decidió que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, cuando quedo demostrado en el curso del procedimiento que la relación laboral entre la ciudadana DULCE COROMOETO VIELMA DE CAMACHO y el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) con la ciudadana MARIA MARISOL BERNAL BAUTISTA, era producto de la inexistencia de un contrasto de trabajo a tiempo determinado, por lo que la protección de la inamovilidad, se entendería hasta la finalización del mencionado contrato, esto es el 31 de diciembre de 2008.
B) El despido de la ciudadana MARIA MARISOL BERNAL BAUTISTA por parte del INTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), cuando la realidad de los hechos, según quien recurre, que se decidió no renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado que existía entre las partes.
Por estas razones la parte recurrente sostiene que al no haber correspondencia entre los hechos y el acto administrativo contenido en la citada providencia administrativa, no se cumplió con los requisitos y formalidades para la constitución del acto, no estando ajustada a derecho, por lo que la misma se podría subsumir en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, es preciso señalar que éstos estarían viciados de nulidad absoluta.

2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Alega la recurrente que de la interpretación irrestricta del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe entender que el Estado tiene la obligación de proteger al Hecho Social Trabajo y no al Hecho Social Trabajador, siendo esto de Orden Público, no pudiendo relajarse por convenios o acuerdos entre particulares, |esto así ya que la Providencia Administrativa quebranta el orden público ya que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual crea al INTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) establece que dicho Instituto tiene su domicilio en el Ciudad de Caracas, según lo estipulado en el artículo 134, último aparte, en tal sentido la recurrente fundamenta su defensa en razón de no haber sido otorgado, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el termino de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando la nulidad absoluta del procedimiento y por ende la reposición de la causa administrativa al estado de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos.


3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida notificó al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, acto, que según la recurrente, no debió ser realizado puesto que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no regula este tipo de formalidad.


4.- VICIO DE LA INCOSTITUCIONALIDAD: Ya que en el asunto administrativo no se notificó al INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) en su domicilio legal en contravención al ordenamiento jurídico patrio.


5.- VICIO DE ILEGALIDAD: Alega la parte recurrente que este vicio se materializa al momento de violarse le establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referente a la valoración de un documento de carácter privado emanado por un tercero y que no fue ratificado por la vía testimonial aunado al incumplimiento de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se notifico a la recurrente en su domicilio legal.

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.


-III-
DE LAS PRUEBAS


Mediante escrito de pruebas presentado en audiencia de fecha 17 de diciembre de 2012, la apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), promovió:

Pruebas Documentales:

1.- En relación al Principio de la comunidad de la Prueba y el merito favorable que se desprende de los autos, no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración, ya que el Juez esta en el deber de conocer todas y cada una de las actas que se encuentran en el expediente, razón por lo cual este Tribunal no se pronunció en el auto de admisión de pruebas. Y así se decide.


2.- En cuanto al Instrumento poder marcado con la letra “A”, así como Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.862, y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.859 extraordinario, las mismas no se admiten en virtud de que no son medios probatorios susceptibles de valoración, rezón por lo cual este Juzgador se abstiene de providenciar. Y así se decide.


3.- Documentales marcadas “B y C” consistentes en Contracto de trabajo original y addendum, así como Boleta de notificación y providencia administrativa folios se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

A los mismos se les otorga valor jurídico probatorio ya que en las actas procesales que conforman el expediente administrativo se evidencia que están promovidas dichas documentales siendo consideradas pertinentes para las resultas del presente recurso de nulidad. Y así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00134-2010 de fecha 29 de julio de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00114.dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando vicios tales como Vicio de Falso Supuesto de Hecho, Violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, Vicio de Falso Supuesto de Derecho, Vicio de Inconstitucionalidad y Vicio de Ilegalidad.

Ahora bien, siendo el alegato del vicio de falso supuesto de hecho, vicio que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos materializándose, según la recurrente, en dos puntos:
A) Que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida decidió que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, cuando quedo demostrado en el curso del procedimiento que la relación laboral entre la ciudadana DULCE COROMOETO VIELMA DE CAMACHO y el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) con la ciudadana MARIA MARISOL BERNAL BAUTISTA, era producto de la inexistencia de un contrasto de trabajo a tiempo determinado, por lo que la protección de la inamovilidad, se entendería hasta la finalización del mencionado contrato, esto es el 31 de diciembre de 2008.
B) El despido de la ciudadana MARIA MARISOL BERNAL BAUTISTA por parte del INTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), cuando la realidad de los hechos, según quien recurre, que se decidió no renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado que existía entre las partes.

Por estas razones la parte recurrente sostiene que al no haber correspondencia entre los hechos y el acto administrativo contenido en la citada providencia administrativa, no se cumplió con los requisitos y formalidades para la constitución del acto, no estando ajustada a derecho, por lo que la misma se podría subsumir en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, es preciso señalar que éstos estarían viciados de nulidad absoluta.

En relación a este punto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.

Desde este punto de vista se observa que en las actas procesales que conforman el expediente administrativo se encuentra promovido tanto el contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2008 y un addendum de dicho contrato de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008. Así las cosas se evidencia que el Inspector del Trabajo decidió Con Lugar el procedimiento administrativo de estabilidad laboral a favor de la ciudadana DULCE COROMOTO VIELMA DE CAMACHO valorando este, las documentales consistentes en los contratos de trabajo así como el addendum.
Por otra parte, la cláusula décima segunda del primer contrato de trabajo establece que puede ser prorrogado dicho contrato, estableciendo las condiciones para tal hecho. También se establece en la cláusula décima primera que cualquier modificación debe constar en un addendum, el cual, efectivamente, existe modificando la duración del primer contrato hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), lo cual implica que la parte laboral se encontraba en conocimiento de la fecha cierta de la finalización del contrato de trabajo, por lo que se considera que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, y no como lo señaló el Inspector del Trabajo del estado Mérida. Y así se decide.
Por estas razones quien juzga tiene la plena convicción que, efectivamente existía entre la ciudadana DULCE COROMOTO VIEKLMA DE CAMACHO y el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) una relación de trabajo a tiempo determinado y que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida incurrió, en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar que la relación que unió a las partes fue una relación laboral a tiempo indeterminado. Como consecuencia de esto, no puede entenderse que la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes anteriormente mencionadas fue un despido injustificado como lo alega la representación judicial de la accionante en sede administrativa, por lo tanto es procedente el alegato del vicio mencionado. Así se decide.

En cuanto a los demás vicios formulados por la recurrente, este Juzgador observa, que no es necesario decidir sobre los mismos, ya que el primero de ellos es procedente.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) contra la Providencia Administrativa N° 00134-2010 de fecha 29 de julio de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00114.

Segunda: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00134-2010 de fecha 29 de julio de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00114.

Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Cuarto: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (9:53 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.