REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: LP21-O-2013-000011
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE: MARIA BERTHA RANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.101.508, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de las cedula de identidad Nº V- 9.475.833 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.089, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) en la persona del ciudadano Nelson Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.080.705, en su condición Director.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-

Se recibió el presente Amparo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-III-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que

“…En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil ocho (2008), celebre un contrato de trabajo por escrito a tiempo indeterminado con el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, ubicado en la Av. Urdaneta de esta ciudad de Mérida, representada legalmente por el ciudadano Nelson Ruiz en su condición de Presidente de la referida institución. El cargo para el cual me contrataron inicialmente fue de Cocinera. En un horario rotativo de trabajo comprendido de lunes a domingo de la siguiente manera: el primer turno de lunes a domingo de siete (7am) de la mañana a una de la tarde (1:00pm) y el segundo turno de una (1pm) de la tarde a seis (6pm) de la tarde, librando dos (2) días a la semana. Devengando como último salario por mis servicios prestados la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.420,27) quincenales.
Pero es el caso ciudadano (a) Juez que en fecha trece (13) de enero del año 2009, la parte la ciudadana Magalis Tovar en su condición de Gerente de Recursos Humanos para la fecha, me entrega un Memorando en donde me notifica que a partir de la fecha prescindían de mis servicios como cocinera de la institución. Todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui objeto de un despido injustificado, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), por haber sido Despedida Injustificadamente a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y prevista en la Gaceta Nº 39.575, según decreto 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 12/02/2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el número 046-2009-01-00112 dicha solicitud de reenganche (folios 07 al 09 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa y notificado como fue el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), en fecha 8 de junio de 2009, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día veintiséis (26) de septiembre de 2009, tal y como se evidencia en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo
En fecha 26 de septiembre del año 2009, se apertura el acto de contestación, en el cual comparecen al acto tanto la parte laboral como la patronal, no existiendo conciliación alguna, se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y agregar y cinco (5) días para evacuar.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, tanto la parte laboral como la parte patronal consignan escritos de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, corre inserto auto de admisión de las pruebas.
En fecha siete (7) de octubre de 2009, corre inserto auto de culminación del lapso probatorio.
En virtud de la decisión favorable, según Providencia Administrativa signada con el Nº 00073-2010, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos de fecha 8 de junio de 2010 (Anexo marcado con la letra “A”). Se procede a librar boletas de notificación para las partes intervinientes el presente procedimiento. Quedando así válidamente notificadas las partes sobre el contenido de la Providencia Administrativa en fecha 16 de junio de 2010 (Anexo marcado con la letra “A”).
En virtud de la decisión favorable y de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente, en fecha 23 de junio de 2010, levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia marcado con la letra “A”.
Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el Cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa de conformidad al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 27 de julio de 2010, en la sede del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativa tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo anexo marcado “A”.
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según auto de fecha 9 de febrero de 2012, que riela al expediente numero: 046-2009-01-00112 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 21 de octubre de 2010, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 08 de junio del año 2010, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00073-2010, que declaró INFRACTOR al INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 18 de septiembre de 2012. Es de señalar que todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el número 046-2010-06-00657 (Anexo marcado con la letra “B”) así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa MARIA BERTHA RANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.101.508, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) en la persona del ciudadano Nelson Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.080.705, en su condición Director, ubicado en avenida Urdaneta frente al Aeropuerto Alberto Carnevalli Mérida Estado Mérida. Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por MARIA BERTHA RANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.101.508, contra el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) en la persona del ciudadano Nelson Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.080.705, en su condición Director, ente adscrito al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

ORDENA:

1. Notificar mediante oficio al ciudadano Nelson Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.080.705, en su condición de Director, INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), presunto agraviante, para que comparezcan para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

2. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Igualmente para que comparezca por ante instancia para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión.

3. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

Cópiese publíquese y déjese copia fotostática de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013). 202º y 154º.


El Juez,


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).



La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.