REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 153º

SENTENCIA Nº 029

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000537
ASUNTO: LP21-R-2013-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROBINSON RAMÍREZ D´AVANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.907.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TOLOZA MARIN y FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.577.932 y 14.917.591, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.501 y 97.869 en su orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Empresas GARZÓN, C.A.”, sucursal Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el No. 56, Tomo A-7, con posterior modificación de sus estatutos ante el mismo registro en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el No. 9, Tomo A-4, y modificado en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el No 2, Tomo A-1, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31131156-4, en la persona de su Representante Judicial, ciudadano ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 9.207.541.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE
EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulada por el profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele Gozález, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Empresas Garzon C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2013, en la que declaró: la Admisión de los Hechos, por la incomparecencia a la audiencia fijada de la Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto fechado 18 de febrero de 2013 (folio 113), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME3-249-2013; recibiéndose en esta Alzada el 27 de febrero de 2013 (folio 186) y providenciándose de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia a la audiencia preliminar del la parte demandada; se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para el segundo (2º) día hábil de despacho siguiente a esa data, a las 10:30 a.m. (folio 186).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo el anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano Alguacil, el Secretario y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por ello, se levantó el acta dejándose constancia de tal situación y declarándose el desistimiento de la apelación.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento: (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”.

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.


De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistido el recurso intentado, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele Gozález, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Empresas Garzon C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2013.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2013, en la que declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano ROBINSON RAMÍREZ D´AVANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.907.256, en contra de la Sociedad Mercantil “Empresas GARZÓN, C.A.”, sucursal Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el No. 56, Tomo A-7, con posterior modificación de sus estatutos ante el mismo registro en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el No. 9, Tomo A-4, y modificado en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el No 2, Tomo A-1, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31131156-4, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Diferencia Salarial y demás conceptos laborales

(…)
Estas cantidades ascienden al monto total de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.899,35), más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
La Primera: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados desde la notificación de la demandada esto es desde el día 19 de diciembre de 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales.
Para la Segunda de las experticias:
Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

TERCERO: Se Condena en Costas, a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
La Secretaria

Abg. Yurahí Gutiérrez

En igual fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria

Abg. Yurahí Gutiérrez










GBP/mcp.