REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida
202º y 154º

SENTENCIA Nº 030

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000003
ASUNTO: LC21-X-2013-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe, C.A. (INCURVI, C.A.), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1988, bajo el número 25, tomo A-31.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abogados Mera Many Moreno Marín y Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.719.146 y V-13.097.729, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.452 y 78.416, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: Certificación N° CMO-MER-00295-12, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por la Dra. Francisca J. Nucete Ríos, en su carácter de Médico Ocupacional II de DIRESAT.

-II-
BREVE RESEÑA
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 20 de febrero 2013, escrito libelar correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad y conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación N° CMO-MER-00295-2012, de fecha 20 de julio de 2012, emitida y suscrita por la Dra. Francisca Nucete, en su carácter de Médico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue interpuesto por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, recibiéndose en este Tribunal en data 27 de febrero de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal, procedió a admitir el recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, una vez revisados los requisitos que debe contener la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem. De igual forma, se acordó que mediante sentencia interlocutoria se emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

Así las cosas, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Ahora bien, respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad de la Certificación N° CMO-MER-00295-2012, de fecha 20 de julio de 2012, emitida y suscrita por la Dra. Francisca Nucete, en su carácter de Médico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal se limitará a verificar si la parte peticionante cumplió con los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, en este sentido, es de precisar, que el solicitante de la medida cautelar debe alegar la presunción del buen derecho [fumus boni iuris] y demostrar el peligro de infructuosidad, para que sea procedente la misma, es decir, demostrarle al Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo [nulidad del acto administrativo], y éste utilice sus poderes cautelares discrecionales y la decrete, debido a que la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 763 de fecha 28 de julio de 2010, estableció:

“(…) La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).
En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).
Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)(…)”.(Cursivas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, se recalca que para la procedencia de la suspensión de los efectos de un acto administrativo es necesario la existencia de una serie de requisitos que obligatoriamente deben materializarse, a saber son:

El Fumus boni iuris o presunción de buen derecho, corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, pues es una de las exigencias que originan la suspensión de efectos.

El Periculum in mora o infructuosidad de ejecutar lo fallado, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así es de señalarse, que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, podría producirse durante la pendencia del proceso, en el supuesto de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que pudieran impedir o dificultar la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria
El Periculum in damni o peligro de daño, se refiere a la existencia del fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la medida cautelar.

En el presente asunto, la parte recurrente en el capitulo VI (SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO) hace la solicitud formal de la suspensión de los efectos del acto administrativo de Certificación N° 00295-2012, de fecha 20 de julio de 2012, alegando lo siguiente:

“SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Con base en lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos se decrete la suspensión de los efectos del acto de CERTIFICACIÓN Nro. CMO-MER-00295-12 de fecha 20 de Julio de 2012, suscrito por la Dra. Francisca J. Nucete Ríos, en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la DIRESAT, mediante el cual se certificó un Accidente de Trabajo que le ocasionan al ciudadano OMAR RAFAEL CAICEDO GAÑAN titular de la Cédula de identidad Nro. 2.892.720, una "Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual", por padecer un supuesto Traumatismo Generalizado: Traumatismo Craneoencefálico cerrado, Síndrome de Latigazo, Contusión Cerebral, Traumatismo Torácico cerrado con tórax inestable, Fractura de arcos costales 3°, 4° y 5° izquierdo y Traumatismo Renal. El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente señala lo siguiente:

" A petición de las partes, el cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante"

No obstante que la Ley antes citada no hace mención al cumplimiento de los elementos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se aplica supletoriamente, para la procedencia de la medida, debe esta .representación judicial señalar que los mismos igualmente están presentes en este caso.

Dichos elementos son los siguientes:
1.- Fumus Boni luris o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
2.- Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo que respecta al primer elemento, es de notar que el acto impugnado certifica que la patología padecida por el ciudadano OMAR RAFAEL CAICEDO GAÑAN, como ocasionada por las supuestas enfermedades que padece el trabajador. Dicha calificación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es un "documento público", que en principio obliga a mi representada a indemnizar al trabajador en virtud de dicha enfermedad, de conformidad con el artículo 81 eiusdem. Igualmente, al considerar dicho acto como documento público, el mismo pudiera servir, mientras no sean suspendidos sus efectos, como base de otras acciones judiciales que afecten directamente a mi representada, aunado a que la intención del trabajador de acuerdo a lo expresado por él en sus actuaciones ante la DIRESAT (que constan por escrito en el expediente administrativo) es ejercer una acción judicial contra mi mandante para reclamar la indemnización que le correspondería por esa supuesta discapacidad.

Es decir, de no suspender el acto administrativo impugnado, nuestra representada deberá cumplir con el acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas a el trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales de resultar victoriosa en la presente demanda serían de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral.

Por esa razón, solicito a ese Juzgado, que tome en cuenta que el acto impugnado fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, en el cual se prescindió de un procedimiento administrativo previo, y se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho, todo lo cual es prueba suficientemente fuerte de la necesidad de la protección cautelar invocada.

Por lo que respecta al segundo presupuesto es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido con respecto al punto anterior.

Es de notar, que el hecho de que en el presente proceso se otorgue la medida de suspensión de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano OMAR RAFAEL CAICEDO GAÑAN, por cuanto en el supuesto negado de resultar el acto impugnado válido, y de haberse suspendido los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, de modo que la "ejecución de fallo" y los "eventuales perjuicios" que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del juzgado al prever el pago de las indemnizaciones correspondientes. Además, no se afecta con la suspensión solicitada algún interés social o general.

De igual manera, debe esta representación judicial señalar que de permitirse la ejecución del acto impugnado al no suspenderse los efectos del mismo, nuestra representada deberá cancelar una indemnización en los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual será de imposible recuperación en el caso de resultar victoriosa.

En virtud de lo anterior, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de CERTIFICACIÓN Nro. CMO-MER-00295-12, suscrito por la Dra. Francisca J. Nucete Ríos, en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la DIRESAT, mediante el cual se certifica un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionan al ciudadano OMAR RAFAEL CAICEDO GAÑAN titular de la Cédula de identidad Nro. 2.892.720, una "Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual", por padecer Traumatismo Generalizado: Traumatismo Craneoencefálico cerrado, Síndrome de Latigazo, Contusión Cerebral, Traumatismo Torácico cerrado con tórax inestable, Fractura de arcos costales 3°, 4° y 5° izquierdo y Traumatismo Renal.(…)”.(Cursivas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, analizados los argumentos ampliados por la parte solicitante de la medida, se hace necesario mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00477, de fecha 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, asentó:
“(…) En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante(...)”. (Cursiva de esta Alzada).

Así las cosas, concluye este Tribunal, en Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la forma en la que fue solicitada la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo señalado supra, como fue, con argumentos del fondo del asunto, y sin promoción de pruebas, pues el argumento expuesto por el solicitante de la medida de “(…) que tome en cuenta que el acto impugnado fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, en el cual se prescindió de un procedimiento administrativo previo, y se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho, todo lo cual es prueba suficientemente fuerte de la necesidad de la protección cautelar invocada (…)”, no constituye un elemento probatorio, sino fundamentos objetos de decisión en el merito del juicio, lo que va en contra de lo contemplado en la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “(…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva(…)”. Por otra parte, el documento denominado certificación CMO-MER-00295-2012, podría entenderse como un requisito establecido en la Ley para una futura acción jurisdiccional, mas no obliga a las partes al pago de indemnización alguna, salvo que exista acuerdo entre las partes sobre el monto que determine la Instancia Administrativa.

Finalmente, este Tribunal determina que no están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida solicitada, como son fumus boni iuri, periculum in mora y periculum in damni, por lo que es forzoso declarar improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Certificación N° CMO-MER-00295-2012, de fecha 20 de Julio de 2012, emitida y suscrita por la Dra. Francisca Nucete, en su carácter de Médico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación N° CMO-MER-00295-2012, de fecha 20 de Julio de 2012, emitida y suscrita por la Dra. Francisca Nucete, en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitada por Ia representación procesal de la empresa Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona

En igual fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona
















GBP/mjb