REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

SENTENCIA Nº 031
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-0002530
ASUNTO: LP21-R-2013-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jesús Javier Molina Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.474.573, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del estado Mérida.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: Xioly del Valle Fernádez Corobo, Erika Gutiérrez Fernández y Juan Carlos Lugo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.730.949; V-19.146.479 y V-9.353.886, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.795, 187.432 y 89.785, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: Compañía Operativa De Alimentos Cor, C.A y Alimentos Arcos Dorados De Venezuela, ampliamente reconocida con el nombre comercial de McDonald´s., protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 2002, e inserta bajo el No. 55, Tomo 79, con el RIF. No. J-309638645, y N.I.T., No. 0263532112, representada por la ciudadana TEMAGI BRICEÑO, en su condición de Gerente General de la tienda “McDonald´s, Las Américas M1”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eliseo Antonio Moreno Angulo y Jorge Enrique Rojas Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.097.729 y 10.565.380, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.416 y 91.097, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS MINIMOS NO PAGADOS Y OTROS DERECHOS E INDEMNIZACIONES.


-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal Superior, por el recurso de apelación que fue interpuesto por los profesionales del derecho Juan Carlos Lugo Ramírez y Erika Gutiérrez Fernández, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Javier Molina Meza (demandante). El recurso ordinario de apelación fue introducido contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 2013, en la declaró: “(…) DESISTIDO el procedimiento incoado por el ciudadano: JESUS JAVIER MOLINA MEZA , titular de la cédula de identidad 9.474.573, dada su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar en esta misma fecha y en virtud de su demanda en contra de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA”, de conformidad con la disposición 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez impugnado el fallo, el juzgado a quo procedió a admitirlo, en ambos efectos, como consta en auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, que se encuentra en el folio 104 de las actuaciones procesales, y remitido a este Despacho, junto con el oficio distinguido con el N° SME1-152-2013; recibiéndose, según el orden de agenda, mediante auto de data veintisiete (27) de febrero de 2013, inserto al folio 107.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación del asunto, acatando el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica un procedimiento expedito para esta clase de situaciones fácticas (incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar), en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), correspondiendo la celebración de la audiencia, el día martes cinco (05) de marzo de 2013, en esa oportunidad asistieron al acto ambas partes (demandante y demandada), se escucharon los argumentos del recurso de apelación del actor y la defensa de la accionada, la Juez Superior en presencia de los intervinientes en el acto procedió en forma inmediata a pronunciar el fallo oralmente, explicando los motivos de hecho y de derecho que arrojaron a la declaratoria de “sin lugar” el recurso de apelación y la confirmatoria de lo decidido en la primera instancia.

De seguidas, pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita, la sentencia oral dictada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante, expuso a través del abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, los argumentos de inconformidad con la recurrida, resumiéndose así:

Manifiesta el recurrente:

• Que, apela de la sentencia proferida extemporáneamente por el Tribunal A quo, por cuanto el lapso que el Tribunal otorgó para la comparecencia de las partes, no fue fijado con precisión; que, a partir del 18 de diciembre de 2012, comenzó a computarse el “término de la distancia” otorgado a la parte accionada y que el mismo, no fue requerido al Tribunal, siendo que de las actas procesales no se evidencia que la empresa tuviera su sede en la ciudad de Caracas, y habían indicado en el libelo de demanda que la notificación debía practicarse en esta ciudad de Mérida.
• Que, el 18 de enero de 2013, se celebró en forma anticipada la audiencia preliminar, en virtud de que desde el 18 de diciembre hasta el 23 de diciembre de 2012, solo había transcurrido 6 días calendarios y debió suspenderse dicho computo desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 6 de enero de 2013, en virtud de las vacaciones tribunalicias, por aplicación analógica de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 21 del mes de agosto de 2012, sobre el “Receso Judicial”, que suspende los lapsos procesales y así debía comenzar a computarse el 7 de enero de 2013, el término de la distancia, y posteriormente, corrían los 10 días hábiles otorgados para la celebración de la audiencia preliminar.
• Por ello, solicita al Tribunal Superior, que ordene al juzgado A quo, computar nuevamente los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar.


Defensa de la parte demandada:

Una vez concluida la intervención del apoderado judicial del demandante, se le otorgó el derecho de palabra al abogado Eliseo Moreno Angulo, en su condición de representante judicial de la empresa accionada, manifestado:

• Que, el cómputo realizado por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho, debido a que en el auto de admisión de la demanda que dictó el Tribunal, estableció un término de distancia, debido a que la sede principal de la demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, y la parte que hoy recurre, tuvo la oportunidad de apelar si no se encontraba conforme con dicho término concedido a los fines de suprimirlo, situación que no ocurrió, quedando firme el auto a los fines procesales consiguientes; y por estar referida la apelación a un punto de mero derecho, debe la Alzada descender a las actuaciones procesales para verificar como el Tribunal A quo, realizó dicho cálculo.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación que fue celebrada en fecha cinco (05) de marzo de 2013, donde consta las exposiciones que fueron descritas parcialmente, ordenándose que sean debidamente plasmada en un formato CD, y se agreguen a las actas procesales como parte de ellas.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado los argumentos del recurso de apelación, se evidencia, que la parte demandante, no expresó motivo de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese imposibilitado asistir a la audiencia preliminar fijada para el día viernes 18 de enero de 2013 (décimo día de despacho), que fuese plenamente comprobable, conforme lo prevé el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, su defensa se centró en la vulneración por parte del Juzgado A quo, de normas de orden público, como es la violación del debido proceso, por un mal cómputo en los lapsos procesales, lo que produjo que la audiencia se celebrará en forma anticipada, pues según el apelante, la misma debió celebrarse el 23 de enero de 2013 y no el 18 de ese mes y año; que tal actuación fue producto de haberse concedido el “termino de distancia” no pedido por el actor, y por no acatarse la Resolución del Receso Judicial de agosto de 2012, por lo que solicita la reposición de la causa para que se subsane los vicios delatados.

Observados los puntos de inconformidad, esta Juzgadora delimita lo que debe decidir en dos particulares, que son: 1) Sí estuvo ajustado en derecho el otorgamiento del término de distancia, porque no fue pedido por el demandante; y, 2) Qué día debió celebrarse la audiencia preliminar, y sí en efecto, se anunció en forma anticipada.

Así las cosas, desciende esta Juzgadora a las actas procesales, para constatar lo denunciado, observando:

1. En los folios del 01 al 08, ambos inclusive, obra agregado el escrito contentivo del libelo de demanda, y en el folio 1, se lee textualmente lo siguiente:

“(…) ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar por Prestaciones Sociales, Salarios Minimos (sic) no Pagados y otros Derechos e indemnizaciones laborales, a la Compañía Operativa de Alimentos, COR, C.A, el nombre comercial de “McDonald´s”. Empresa que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, con fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 79; R.I.F. J-309638645, N.I.T. Nº 0263532112 (…)”.(Subrayado y negrilla del escrito original).

2. Al folio 67, se encuentra inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2012, en el cual se observa:

“(…) En consecuencia, se ordena la notificación mediante cartel de la Compañía Operativa de Alimentos, COR, C.A., alimentos ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A.”, ampliamente reconocida con el nombre comercial de McDonald´s., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, con fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 79, RIF, No. J-309638645, N.I.T., No. 0263532112, representada actualmente por la ciudadana TEMAGI BRICEÑO, Gerente General de la tienda McDonald´s, Las Américas M1”, en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, ampliamente conocida como la esquina de McDonald´s, en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que comparezcan personalmente asistidos de abogados o en su defecto mediante apoderado judicial por ante este Tribunal, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, piso 4, oficina 42, de esta ciudad de Mérida. Estado Mérida, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, vencido como sean siete (07) días calendario consecutivos que se le conceden como termino de distancia a la demandada por encontrarse registrada en la ciudad de Caracas, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Subrayado y negrilla original).

De la lectura de las anteriores citas, se evidencia, que la Juez A quo concedió el “término de la distancia” por cuanto la propia parte actora, señaló que la empresa demandada se encontraba registrada en el “Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, con fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 79, RIF, No. J-309638645, N.I.T., No. 0263532112”, a pesar de solicitar que la notificación se practicara en la “Avenida Las Américas, ampliamente conocida como la esquina de McDonald´s, en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida”, por lo que la parte recurrente, indicó que no debió el Tribunal A quo concederle el término de distancia a la empresa accionada debido a que no fue solicitado y la notificación se practicó en la ciudad de Mérida. Por esta situación, es de resaltar lo que sigue:

Primero: Con respecto a la figura del término de distancia, la jurisprudencia a asentado:

A) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 966, de fecha 05 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:
“(…) El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. (…) El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:
“… Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”. (Subrayado de este Tribunal)

B) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre otras, en la decisión N° 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, indicó:

“(…) La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.(…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Segunda Instancia).


C) De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0283, de fecha 29 de marzo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reseñó:
“(…) El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, etc (…)”..

En este particular, es de resaltar, el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento, aplicable analógicamente de conformidad con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 205. El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menos de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

En aplicación de la citada norma 205 y los referidos criterios jurisprudenciales, y a los fines de resguardar los preciados derechos al debido proceso y a la defensa, que son de orden constitucional, deben los Jueces del Trabajo, actuar con diligencia y proactividad, en aplicación del principio de “Rectoría del Juez” contenido en la norma 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, si consta en las actas procesal (como es en el presente caso) que la accionada tiene su domicilio “principal” en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es decir, geográficamente está fuera del perímetro del estado Mérida, resulta en efecto, y categórico para la Juez A quo, como Rectora del proceso, fijar el término de distancia de “oficio”, vale decir, sin la petición de parte, conforme lo prevé la ley adjetiva civil (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), aún y cuando la representación judicial del demandante requirió que la notificación se materializara en una “sucursal” ubicada en la ciudad de Mérida, pues lo relevante para el otorgamiento de este derecho, es que la “sede principal” esté fuera del territorio del estado y del Tribunal en el cual se tramita el procedimiento; por ello, la actuación del Juzgado de Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho al conceder a la accionada en el auto de admisión de la demanda dicho beneficio procesal, cumplimiento con su obligación legal y evitando –a futuro- una reposición que sería útil y necesaria por no haberse concedido dicho término que opera de pleno derecho y es considerado de orden público; por esta razón, no procede en derecho lo delatado por el recurrente, como es que no debió concederse tal término de distancia, por no haberlo pedido el actor. Y así se decide.

Segundo: Para determinar, sí la audiencia fue celebrada en forma anticipada, es importante, verificar: 1) Cómo se debe computar el término de distancia, por cuanto el recurrente manifiesta que, “debió suspenderse dicho computo desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 6 de enero de 2013, por las vacaciones tribunalicias, por aplicación analógica de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 21 de agosto de 2012, sobre el receso judicial, que suspende los lapsos procesales, y así debía comenzar a computarse el 7 de enero de 2013”; y, 2) Contar el término de distancia y luego, el lapso de 10 días de despacho, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45, de data 15 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:

"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación (…)". (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 319 de fecha 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, dictada con ocasión de la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 80 del 1 de febrero de 2001, anula parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y establece que el término de distancia debe computarse, como sigue:

“(...) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
(…)
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”. [Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior].

En este orden, debe fijar este Tribunal Superior, que el término de distancia, debe computarse por días calendarios consecutivos, es decir, conforme a los días naturales, que serían los 365 con los que cuenta el año, ó 366 en caso de ser un año bisiesto. Y así se establece.

Por otra parte, con relación a lo planteado por el recurrente acerca de la aplicación por analogía de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 21 de agosto de 2012, sobre el receso judicial, para entender así suspendidos los lapsos procesales, durante el periodo del 24 de diciembre de 2012 hasta el 6 de enero de 2013, es de resaltar que, la referida Resolución No. 2012-0021, de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando el derecho al descanso anual y a los fines del logro de los objetivos y metas relacionados con el propósito de llevar a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales, acordó (como lo ha hecho en los últimos años) el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, reseñando en este sentido que tal período, a saber, del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, son días hábiles para el trabajo conforme al calendario judicial, por ello, es a través, de esta resolución que se decide no despachar en ese lapso; por su parte, del 24 de diciembre de 2012 al 06 de enero de de 2013, están establecidas por calendario judicial las vacaciones tribunalicias, y corresponde a un periodo no hábil para los tribunales ordinarios y especiales, sin que medie para ello, una resolución, en tal sentido, no puede aplicarse por analogía las consecuencias que derivan del receso judicial, pero además ya se indicó el criterio que son días calendarios (consecutivos) donde no median las excepciones del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


Por lo anterior, esta Juzgadora en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, solicitó al Secretario el calendario judicial y el Libro Diario del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para efectuar el cómputo del término de distancia (7 días calendarios - consecutivos) concedidos en el auto de admisión de la demanda (folio 67), que indica, serían contados a partir de la certificación de la Secretaria (exclusive) una vez practicada la notificación de la accionada, certificación efectuada el 17 de diciembre de 2012 , consta al folio 71, contándose: Martes 18 (hábil), miércoles 19 (hábil), jueves 20 (hábil), viernes 21 (hábil), sábado 22 (no hábil), domingo 23 (no hábil), y lunes 24 de diciembre de 2012, también trascurrieron los días (25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2012); y los días miércoles 2, jueves 3, viernes 4, sábado 5 y domingo 6 de enero de 2013, lo que permite concluir, que al iniciarse el despacho el lunes 7 de enero del año en curso, ya había fenecido el término concedido a la accionada, y a partir de este día (lunes 7 de enero de 2013, contado inclusive), por ser el primer día hábil siguiente, se inició el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho, para verificarse la audiencia preliminar el décimo día de despacho, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que correspondieron a los días: Lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de enero de 2013, siendo ésta última fecha mencionada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y no el día miércoles 23 de enero, como lo pretendía el recurrente, en consecuencia, no prospera el derecho este punto del recurso, porque la audiencia no fue anticipada. Y así se decide.

Finalmente, se observó, en el acta inserta al folio 72 del expediente, que la audiencia preliminar se celebró, en la oportunidad legal y conforme a lo indicado en el auto de admisión de la demanda, es decir, el décimo (10) día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia (7 días calendarios), lo que implica que el acto debió verificarse el día viernes 18 de enero de 2013, y al no asistir la parte demandante, ni por si, ni por medio de abogado legalmente constituido, el efecto que se produce es el indicado en la norma 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

Por las razones expuestas, concluye este Tribunal Superior, que la audiencia preliminar correspondía el día viernes 18 de enero de 2013, a las 9:00 a.m, y al no estar presente el demandante, lo procedente en derecho era aplicar la consecuencia jurídica, de “desistido el procedimiento y terminando el proceso”, como lo hizo la primera instancia, por ello, se confirma lo decido en la recurrida, por no existir motivo que justificara la incomparecencia del actor y sus abogados al mencionado acto. Y así se decide.

-V-
DE LOS HECHOS VERIFICADOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Y LUEGO DE LA MISMA

Vista la actuación de los profesionales del derecho Juan Carlos Lugo Ramírez, Xioly del Valle Fernández Corobo y Erika Gutiérrez, ya identificados, una vez que el Tribunal dictó la sentencia oral, origina que esta Juzgadora proceda a explanar lo que sigue:

De los hechos: En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Juan Carlos Lugo Ramírez, con la condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, de forma abrupta interrumpió a esta Juzgadora en la oportunidad en la cual dictaba la sentencia oral, por ende, el Tribunal le indicó mantener la debida compostura, como consta en la reproducción audiovisual levantada en dicho acto. Una vez dictada la sentencia oral, esta Sentenciadora, se retiró de la Sala de Audiencias, informándoles a las partes, que debían permanecer en la sede del Tribunal para que suscribieran el acta que se levantaría para dejar constancia en el expediente de la audiencia, no obstante, los profesionales del derecho: Ciudadana Erika Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V.- 19.146.479 y portadora del Inpreabogado N° 108.432; y el ciudadano Juan Carlos Lugo Ramírez, titular de la cédula de identidad número V.- 9.353.886, y portador del Inpreabogado N° 89.785, en una forma agresiva y en tono de voz alto (gritado) se dirigieron a los funcionarios presentes en la sala de audiencias (Javier Molina, Alguacil); y al cuerpo de Alguacilazgo que se encontraban en los pasillos del Circuito, indicando que se retiraban de la sede judicial sin firmar el acta porque no estaban de acuerdo con la sentencia, dejándose constancia de su salida en el Libro de Control de Entradas y Salidas de la Coordinación del Trabajo, en efecto, en el acta de la audiencia el ciudadano Secretario del Tribunal, Abog. Fabián Ramírez Amaral, dejó la nota manuscrita:

“El suscrito Secretario procede a dejar constancia que los abogados Erika Gutiérrez Fernández y Juan Carlos Lugo Ramírez y el ciudadano Jesús Javier Molina Meza, se retiraron de la Sala de Audiencias sin suscribir la presente acta, siendo las 10:15 a.m” (Consta al folio 111).

Ahora bien, luego de esa circunstancia, se presentaron a las 11:11 a.m, en sede judicial la abogada Erika Gutiérrez, ya identificada, junto a la ciudadana Abog. Xioly del Valle Fernández Corobo, titular de la cédula de identidad V.-7.730.949, e Inpreabogado N° 50.795, quien también es apoderada judicial en este asunto, como consta en el instrumento poder agregado a las actas procesales a los folios del 9 al 11, ambos inclusive, manifestando la abogada Xioly del Valle Fernández Corobo, que es la madre de la abogada Erika Gutiérrez, y comparecía ante la sede del Circuito, asistiendo a su hija y para reclamar las identificaciones que habían sido retenidas ilegalmente por la Jueza. Advirtiéndoseles, que las tenía el Tribunal, por habérselas solicitado –antes de la audiencia- con el propósito de identificar a las partes y sus abogados, las cuales estaban en manos del Secretario, visto que los abogados (Juan Carlos Lugo y Erika Gutiérrez) se habían retirado junto al demandante (Jesús Javier Molina Meza) de la sede del Tribunal sin haber concluido el acto, que se da por terminado con la firma del acta. Una vez que ingresaron a la sede del Tribunal, se dirigieron en tono de voz amenazante a los funcionarios: Freddy Monsalve (Alguacil de guardia de la puerta); Yaniry Mora (Alguacil); Javier Molina (Alguacil); Jean Carlos Márquez (Alguacil), para requerir la presencia de la Juez Superior, señalando, que habían realizado denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la Titular del Despacho, por retención de documentos de identidad, por ende, la fiscalía enviaría a dos (2) funcionarios policiales para arrestar a la Juez, por haber cometido un delito y estaba en flagrancia, profiriendo (las abogadas) amenazas e insultos a la investidura de la Titular del Juzgado y a los demás funcionarios del Circuito con tales actuaciones, además de entorpecer y alterar los anuncios de los actos y el normal desenvolvimiento de las actividades administrativas y jurisdiccionales de la sede judicial, abocándose los funcionarios de seguridad y orden (Alguaciles y de la Dirección Administrativa Regional) con el propósito de atender la situación y como el caso lo ameritaba; estos hechos se hicieron constar en el Acta N° 79, de data 05 de marzo de 2013, levantada en el Libro de Acta de la Coordinación Laboral, inserta a los folios 136 al 138, y sus vueltos.

Al presentarse tales hechos, se hace necesario citar el contenido de la norma 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Así las cosas, y dada la situación de hecho aquí expuesta, que puede dar origen a una sanción a los profesionales del derecho Erika Gutiérrez, Xioly del Valle Fernández Corobo, y Juan Carlos Lugo Ramírez, plenamente identificados, conforme a la norma 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que es “deber” del Juez del Trabajo, tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a sancionar dicha actuación, es por lo que procede ésta Administradora de Justicia, a:

1) Ordenar la apertura el procedimiento de faltas contra los abogados: Erika Gutiérrez, Xioly del Valle Fernández Corobo y Juan Carlos Lugo Ramírez, plenamente identificados, por los hechos acaecidos en el recinto judicial y que están relacionados con la actuaciones jurisdiccionales llevadas por este Tribunal Primero Superior en este juicio, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, indicado en sentencia N° 1.184 de data 22 de Septiembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, parte: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermin.

Finalmente, es de acotar que los hechos aquí descritos, acaecieron una vez que éste Tribunal dictó la sentencia oral, por ello, se incluye en dispositivos, lo que aquí se ordena. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los profesionales del derecho Juan Carlos Lugo Ramírez y Erika Gutiérrez Fernández, con la condición de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano Jesús Javier Molina Meza, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 2013, en la causa principal Nº LP21-L-2012-000530.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 2013, en la cual declaró:

“(…) PRIMERO: Se declara DESISTIDO el procedimiento incoado por el ciudadano: JESUS JAVIER MOLINA MEZA, titular de la cédula de identidad 9.474.573, dada su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar en esta misma fecha y en virtud de su demanda en contra de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA
SEGUNDO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con el artículo 64 ejusdem.(…)”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante – recurrente, de conformidad con las normas 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Ordenar la apertura del procedimiento de faltas contra los abogados: Erika Gutiérrez, Xioly del Valle Fernández Corobo y Juan Carlos Lugo Ramírez, plenamente identificados, por los hechos acaecidos en el recinto judicial y que están relacionados con la actuaciones jurisdiccionales llevadas por este Tribunal Primero Superior en este juicio, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, indicado en sentencia N° 1.184 de data 22 de Septiembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, parte: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermin.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en los artículos 130 y 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral





























GBP/sybm.