EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000066
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de febrero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 093 de fecha 22 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Juan Carlos Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.546, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 10 de diciembre de 2012, como medio de impugnación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 06 del mismo mes y año, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia declinó su competencia, a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, en atención a que en fecha veinte (20) del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial de autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El 10 de diciembre de 2012 los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la regulación de competencia de la presente causa, exponiendo para ello los siguientes argumentos:
Que el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, es “contra el acto administrativo que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia.” A los fines de que se “Declare con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, consistente en la paralización de las discusiones del proyecto de convención colectiva, únicamente en lo relativo a las discusiones de las cláusulas económicas contenidas en dicho Proyecto de Convención Colectiva (CAPITULO II que comprende desde la CLAUSULA Nº 7, a la CLAUSULA Nº 40 del Proyecto de Convención Colectiva) el cual se anexa marcado “C”, mientras dure el presente Juicio”, y en consecuencia “Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia, (…omissis…)” [mayúscula del Original]
En tal sentido, vista la incompetencia planteada por el Juzgado ut supra, para conocer y decidir de la aludida demanda de nulidad y su consecuente declinatoria a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Zulia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente en nulidad solicitó la Regulación de Competencia de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Antes de proceder a emitir decisión de fondo en la presente causa corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer y decidir de la solicitud de regulación de competencia formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 10 de diciembre de 2012, como medio de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 del mismo mes y año, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia declinó su competencia, a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes en calidad de Tribunales de Alzada para conocer de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Tribunal Colegiado declara su competencia como Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de la regulación de competencia aquí planteada. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-De la regulación de competencia planteada
Observa esta Alzada que el presente asunto, se está conociendo en virtud de un recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., de conformidad con lo estipulado en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la decisión emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de diciembre de 2012, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia declinó su competencia, a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]”
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte es la que a todas luces debe analizar la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada. Asimismo, es preciso señalar que el recurso de regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, en primera Instancia es “contra el acto administrativo que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia.” A los fines de que se “Declare con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, consistente en la paralización de las discusiones del proyecto de convención colectiva, únicamente en lo relativo a las discusiones de las cláusulas económicas contenidas en dicho Proyecto de Convención Colectiva (CAPITULO II que comprende desde la CLAUSULA Nº 7, a la CLAUSULA Nº 40 del Proyecto de Convención Colectiva) el cual se anexa marcado “C”, mientras dure el presente Juicio”, y en consecuencia “Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia, (…omissis…)” [Mayúscula del Original]
De manera pues, que se trata de una demanda de nulidad en el marco de un proceso de discusión de Convención Colectiva del “SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS Y SOCIALISTAS DE SEGURIDAD, SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABOSOSEZ)”, el cual fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo Dr. Luís Homez, Estado Zulia.
Igualmente se observa en los folios 106 al 116, ambos inclusive del expediente, en copias simples las actas constitutivas de la empresa recurrente, la cual es la Sociedad Mercantil M.G.H. Protección Integral C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nro. 76, Tomo 23- A-PRO, de cuyos estatutos se evidencia que es una empresa de carácter privado, donde la República no tiene ningún tipo de participación.
En ese sentido se observa a los folios 37 al 71, ambos inclusive del expediente, en copias simples un ejemplar del precitado proyecto de convención colectiva objeto de negociación por ante la aludida inspectoría del Trabajo, evidenciándose de su texto normativo convencional las disposiciones siguientes:
“Cláusula Nro 01
DEFINICIONES
Empresa o Patrono: identifica a la Sucursal de M.G.H. Protección Integral Compañía Anónima, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
BENEFICIARIO: Son beneficiarios del Contrato:
Trabajadores: Este Término se refiere indistintamente a empleados u obreros al servicio de la Empresa, cubiertos por el contrato, que desempeñen sus puestos incluidos en le tabulador.
Partes: este término se refiere e identifica a la empresa M.G.H. Protección Integral Compañía Anónima, y los trabajadores representados por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS Y SOCIALISTAS DE SEGURIDAD, SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABOSOSEZ).” (Negritas y mayúscula de su original)
De la cláusula parcialmente transcrita se observa claramente cuál es el ámbito objetivo de aplicación y margen de cobertura del proyecto de discusión de convención colectiva objeto de la demanda de nulidad presentada por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia se concluye que dicho proyecto solamente está destinado a cubrir trabajadores de una empresa de carácter privado, con un sindicato de denominación socialista el cual igualmente está representando trabajadores del sector privado, y por ende en forma alguna se aprecia fuero atrayente de ningún tipo que involucre a la Administración Pública y por consiguiente deba la Jurisdicción Contenciosa conocer de la presente causa. Así se establece.-
Asimismo, como se dijo anteriormente, en virtud de que el ámbito objetivo del referido proyecto colectivo lo constituyen derechos e intereses de trabajadores y empleados del sector privado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción laboral los asuntos que involucren intereses colectivos entre patronos y trabajadores.
Por otra parte, dado que la presente controversia es con ocasión a un recurso de nulidad en el marco del desarrollo de discusión de un contrato colectivo, así que de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cual es recogida en decisión Nro. 286 de fecha 11 de abril de 2012, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, caso (SINRETCUSTRABLINPAS) contra la Dirección Nacional de Inspectorías del Trabajo y Asuntos Colectivos, se estableció que en los casos de demandas de nulidad en materia de convenciones colectivas la Jurisdicción del Trabajo es la competente para dirimir dichas controversias. Por tanto estima esta Corte que en el presente caso la incompetencia decretada por el Iudex a quo, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo en el Estado Zulia el conocimiento de la presente causa. Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 10 de diciembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora como medio de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 del mismo mes y año, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y por ende declinó su competencia, a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia; y en atención a ello, se tiene como Firme el referido fallo. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 10 de diciembre de 2012, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., como medio de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 del mismo mes y año, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la citada empresa en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, y por ende declinó su competencia, a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
2.-. Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia incoada por representación judicial de la sociedad mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y en consecuencia, se tiene como FIRME el fallo de fecha 06 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior ut supra.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/025
Exp. N° AP42-G-2013-000066
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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