JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de Marzo del año dos mil trece (2013).
202° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANGEL REMIGIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, agricultor titular de la cédula de identidad N° V-4.264.463, con domicilio y residencia en Caserío La Vega, Sector Las Cuadras, Casa N° 11.028, Vía a Aracay, más arriba del puente de guerra, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas ROSALIA VALERO DE DURAN y VICMARELY GONZÁLEZ VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-4.485.005 y V-14.916.048, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 44.709 y 105.677, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: ELVIGIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.806, domiciliada en Caserío La Vega, Sector Las Cuadras, Casa N° 11.028, Vía a Aracay, más arriba del puente de guerra, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 14 de julio del año 2009, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano ANGEL REMIGIO VIVAS, a través de su Co-apoderada judicial abogada ROSALIA VALERO DE DURAN contra la ciudadana ELVIGIA RIVAS DE VIVAS, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexo en once (11) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 15).
Por auto de fecha 15 de Julio del año 2009, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, mas un (01) día calendario consecutivo que se le concede como termino de distancia, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folios 17 y 18).
Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, este Tribunal en fecha 23 de Julio del año 2009, libró los recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 15 de Julio del año 2009 (folio 20), cuyos recaudos de citación fueron retirados mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del año 2009 por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del año 2009, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 26), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ. (folio 27).
Luego en fecha 14 de Diciembre del año 2009, diligenció la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, consignando recaudos de citación de la demandada de autos, recibido del Tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, donde se evidencia que la demandada ELVIGIA RIVAS, se negó a firmar el recibo de citación tal y como lo manifiesta el alguacil del referido Tribunal comisionado en diligencia de fecha 09 de Noviembre del año 2009, que corre agregada al folio 32 del presente expediente, librando la secretaria del mismo tribunal Boleta de citación y haciendo entrega de la misma al ciudadano ALONSO EMIRO VIVAS, quien manifestó ser su hijo, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la diligencia de fecha 30 de Noviembre del año 2009 que corre agregada al folio 40 del presente expediente, cuya comisión fue agregada a los autos (folios 28 al 43).
Una vez notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y citada la parte demandada en fecha 17 de Febrero del año 2010, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano ANGEL REMIGIO VIVAS, parte actora en la presente causa, acompañado por su Co-apoderada judicial abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta obtener una sentencia definitiva, no se hizo presente la parte demandada ciudadana ELVIGIA RIVAS, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 44).
Posteriormente en fecha 05 de Abril del año 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, no se hizo presente en el acto el ciudadano ANGEL REMIGIO VIVAS, parte actora en la presente causa, y se hizo presente en el acto su co-apoderada judicial abogada VICMARELY GONZALEZ VALERO, quien manifestó que por presentar problemas de salud, no pudo estar presente su representado ciudadano ANGEL REMIGIO VIVAS, lo cual demostraría en su debida oportunidad (folio 45).
Por cuanto este Tribunal, observó que en el acta de fecha 05 de Abril del año 2010, que obra al folio 45 del expediente, la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada VICMARELY GONZÁLEZ VALERO, expuso los motivos por los cuales la parte actora ciudadano ANGEL REMIGIO VIVAS, no pudo estar presente en el segundo acto conciliatorio del proceso, mediante auto de fecha 08 de Abril del año 2010, ordenó tramitar la incidencia según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, y se procedió a notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana ELVIGIA RIVAS, a los fines de que compareciera en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del tribunal, y manifestara lo que a bien tuviera sobre lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora, se libró boleta y se remitió junto con comisión y oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mucuchies, quien según lo expuesto por el Alguacil de ese Juzgado la misma le manifestó que ella no iba a firmar ni a recibir nada, cuya boleta corre agregada sin firmar al folio 60 del presente expediente; y en fecha 01 de Junio del año 2010, siendo la oportunidad prevista para que la ciudadana antes mencionada compareciera y manifestara lo que a bien tuviera sobre lo solicitado por la co-apoderada actora al segundo acto conciliatorio, la misma no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno, tal y como consta de la nota de secretaría que corre agregada al folio 63 del presente expediente, ordenándose mediante auto de fecha 04 de Junio del año 2010 (folio 64), la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir del referido auto exclusive, a los fines de que las partes probaran lo que a bien tuvieran que señalar.
Por auto de fecha 27 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual las partes fueron debidamente notificadas tal y como consta a los autos (folios 65 y 66).
Este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Noviembre del año 2011 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en curso (folio 93).
Aperturada la incidencia a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la parte actora, a través de su Co-apoderada Judicial Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en fecha 07 de Noviembre del año 2011, consignó escrito de pruebas que obra agregado al folio 95 del presente expediente, cuya prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de Noviembre del año 2011 (folio 97).
Luego en fecha 21 de Noviembre del año 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reapertura de la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, tramitado conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio; concediéndole a las partes una nueva oportunidad para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, fijándolo para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las ONCE DE LA MAÑANA, a aquel en que constara en autos la debida notificación de la FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, se libró boleta el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 105 del presente expediente.
Posteriormente por auto de fecha 09 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es en curso, de lo cual las partes fueron debidamente notificadas tal y como consta a los autos (folios 106 y 107).
Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Mayo del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, para llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio (folio 125).
Fijada nuevamente la oportunidad, en fecha 04 de Mayo del año 2012, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano ANGEL REMIGIO VIVAS, parte actora en la presente causa, asistido por su Co-apoderada judicial abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, la parte actora insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio hasta su total culminación, no se hizo presente la parte demandada ciudadana ELVIGIA RIVAS, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, el cual fue debidamente notificada del acto; EL Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora de que continúe el presente juicio de divorcio emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, (folio 126).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, y mediante nota de fecha 15 de Mayo del año 2012, se dejo constancia que en esa misma fecha diligenció el ciudadano ANGEL REMIGIO VIVAS, parte actora en la presente causa, asistido por su apoderada Judicial Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, solicitando se deje constancia de su presencia, y el Tribunal ordenó agregar al expediente la referida diligencia, dejando constancia el tribunal de dicha comparecencia mediante auto de esa misma fecha, e igualmente dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, quedando la causa abierta a pruebas (folios 127 al 129).
Estando dentro del lapso procesal, en fecha 23 de Mayo del año 2012, diligenció la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, consignando escrito de promoción de pruebas en 01 folio útil, el cual mediante auto de fecha 12 de Junio del año 2012, se agregó a los autos y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial, admitiéndose dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de Junio del año 2012, procediéndose a su evacuación, excepto a la prueba Primero que se negó su admisión por cuanto el alegato de confesión ficta no es un medio previsto por el legislador (folio 134).
En fecha 10 de Agosto del año 2012 y vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó la causa para informes (folio 148).
Mediante nota de fecha 10 de Octubre del año 2012, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, se presentó la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa y consignó escrito de informes en 02 folios útiles, el cual fue agregado a los autos; dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas de despacho, no se presento la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes en el presente juicio; y por auto separado se fijó la causa para que la parte demandada consignara observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 150 al 153).
Luego en fecha 24 de Octubre del año 2012, mediante nota, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada consignara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, la misma no consignó escrito de observaciones ni por sí ni por medio de apoderado alguno; en la misma fecha y por auto separado el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia (folio 154 y vuelto).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación: En el libelo de demanda, la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL REMIGIO VIVAS, expuso:
.- Que el día 12 de Junio del año 1978, su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, con la ciudadana ELVIGIA RIVAS, según se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio y que acompaña macada “B”.
.- Que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: AIDE COROMOTO, ALONSO EMIRO y ADRIAN ALEXI VIVAS RIVAS, los cuales son todos mayores de edad, según consta en las partidas de nacimiento que anexa, marcadas “C”, “D” y “E”.
.-Que desde el mismo momento en que los cónyuges contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Caserío La Vega, Sector Las Cuadras, Casa N° 11.028, Vía a Aracay, más arriba del puente de guerra, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida donde actualmente viven y comparten la misma vivienda.
.- Que el vínculo matrimonial se desarrollo durante los primeros años dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, lo que hizo pensar a su mandante en la existencia de un vínculo conyugal permanente, propicio para compartir para siempre un destino común.
Que ese posteriormente la cónyuge de su mandante cambió totalmente de conducta hacía su representado y la relación conyugal se hizo cada día más difícil, hasta llegar a el extremo de molestarse por las atenciones que su representado como esposo le brindaba; le gritaba delante de personas visitantes y vecinos que no quería mas sus atenciones y cuidados porque ella ya no era su mujer, que ya no tenía intimidad alguna con él, lo cual es muy cierto a tal punto que tienen más de doce (12) meses de separados en la intimidad, de cama y de habitación, pues aun cuando comparten la misma casa de habitación, existe un abandono moral, viven como dos extraños totalmente cada uno por su lado, sin importar entre si lo que le suceda a cualquiera de ellos. Así ha pasado mucho tiempo sin que se subsanen los problemas entre ellos e infringiéndose los deberes que impone el matrimonio, pues desde entonces lo ha mantenido en completo estado de desprotección. Además de los extraños comportamientos de la cónyuge que se traducen en desprotección hacia su representado, en inobservancia de los deberes de asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, dejó de atender las necesidades de su esposo como pareja, ella aun cuando su representada vive bajo el mismo techo no le cocina, no le lava, ni lo atiende en ningún sentido, no se preocupa por su comida, mucho menos en los casos de estar enfermo, y se torna muy agresiva a tal extremo que ha llegado a amenazarlo que si no se va de su lado lo va a matar. Sin embargo, su poderdante a pesar del abandono de que ha sido objeto por parte de su cónyuge durante todo este tiempo, y de sus constantes agresiones, ha insistido personalmente, así como por intermedio de la familia y de otras personas amigas para que su cónyuge cambie de comportamiento, siendo negativos todos los esfuerzos realizados para lograr tal objetivo, por cuanto ella manifiesta reiteradamente que no le interesa vivir más con él, que lo que desea es que se mude y que la deje sola en la casa, que quiere ser una mujer libre y hacer con su vida lo que le de la gana, situación ésta que es muy preocupante para su poderdante, así como para los hijos que observan esta situación y que son lo que lo ayudan y le prestan apoyo, pues la hija es la que se ha encargado todo este tiempo de cocinar la comida para su papá y de lavarle la ropa.
.- Que en uso y ejercicio de las facultades que la ley le otorga y en orden a los hechos antes narrados, recibiendo instrucciones de su mandante, acude para demandar como en efecto formalmente demanda por divorcio a la cónyuge de su mandante, ciudadana ELVIGIA RIVAS, por estar incurso en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir en la causal de divorcio “POR ABANDONO VOLUNTARIO”, toda vez que aún cuando su poderdante comparte un mismo techo y ha realizado gestiones personales para tratar que su mencionada esposa cambiara su extraño comportamiento y el maltrato verbal que mantiene para con él, de ese abandono moral que ha sido objeto por mucho tiempo, ella siempre mantiene las mismas palabras que por nada del mundo volverá a su lado, y en efecto es por lo que tiene más de un (01) año de estar separados en su intimidad, de cama y de habitación; por lo que no queda otra vía abierta que la acción judicial que aquí indica, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial.
.- Fundamentando también la demanda en los artículos 137 y 139 del Código Civil, así como también el artículo 754 al 759 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal de su mandante con su cónyuge ELVIGIA RIVAS, es una vivienda rural ubicada en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, la cual comparten como habitación actualmente y continuara en comunidad para su liquidación posterior, una vez que se obtenga la sentencia de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil.
.- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada ciudadana: ELVIGIA RIVAS, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadano: ANGEL REMIGIO VIVAS, a través de su Co-apoderada Judicial Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, consignó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Marcado con la letra “A”, original del Poder Especial (folios 05 al 07), conferido por el ciudadano ANGEL REMIGIO VIVAS, a las Abogadas en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN y VICMARELY GONZÁLEZ VALERO, expedida por la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, que acredita que es cierta la representación de las abogadas antes señaladas, y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: ANGEL REMIGIO VIVAS (folio 08), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación del referido ciudadano, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: ANGEL REMIGIO VIVAS y ELVIGIA RIVAS (folio 09), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 14, folios 23 y 24, correspondiente al año 1.978 y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de Junio del 1.978.
Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: AIDE COROMOTO VIVAS RIVAS (folio 10), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
QUINTO: Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 85, vuelto del folio 57 y folio 58 y su vuelto, del año 1979, de la ciudadana: AIDE COROMOTO VIVAS RIVAS (folio 11), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija del actor y la demandada de autos y que la misma nació el 26 de Octubre del 1.979, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: ALONSO EMIRO VIVAS RIVAS (folio 12), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación del referido ciudadano, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
SEPTIMO: Marcada con la letra “D”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 47, folio 23 y su vuelto, del año 1985, del ciudadano: ALONSO EMIRO VIVAS RIVAS (folio 13), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo del actor y la demandada de autos y que el mismo nació el 14 de Agosto del año 1.985, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Marcada con la letra “E”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 50, folio 25 y su vuelto, del año 1988, del ciudadano: ADRIAN ALEXI VIVAS RIVAS (folio 14), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo del actor y la demandada de autos y que el mismo nació el 14 de Junio del año 1.988, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora ciudadano: ANGEL REMIGIO VIVAS, a través de su Co-apoderada Judicial Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, promovió pruebas mediante escrito de fecha 23 de Mayo del año 2012, obrante a los folios 131 y 132 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada ciudadana ELVIGIA RIVAS, al no dar contestación a la demanda, ni personalmente, ni a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Matrimonio que riela agregada al folio 09 del expediente, macada con la letra “B”.
TERCERO: Promovió las testifícales de los ciudadanos: DICNORA DEL CARMEN VIVAS BLANCO, NESTOR DANIEL ALBORNOZ VIVAS y JOSÉ TEOFILO RONDON RIVAS.
Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Junio del año 2012, que riela al folio 134 del expediente, negó la admisión de la prueba PRIMERO, por cuanto el alegato de confesión ficta no es un medio de prueba previsto por el legislador, admitiendo solo las siguientes pruebas:
SEGUNDO DOCUMENTAL: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: ANGEL REMIGIO VIVAS y ELVIGIA RIVAS (folio 09), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 14, folios 23 y 24, correspondiente al año 1.978.
Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO TESTIFICALES: Promueve el testimonio de los ciudadanos: DICNORA DEL CARMEN VIVAS BLANCO, NESTOR DANIEL ALBORNOZ VIVAS y JOSÉ TEOFILO RONDON RIVAS, y para su evacuación se fijó el TERCER DIA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.); DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); y DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), en su orden, para oír la declaración de los mencionados testigos.
Por ante este Juzgado rindieron sus declaraciones los ciudadanos: NESTOR DANIEL ALBORNOZ VIVAS, JOSÉ TEOFILO RONDON RIVAS y DICNORA DEL CARMEN VIVAS BLANCO, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 141, 142, 143, 144, 147 y vuelto del presente expediente, de fechas 16 y 30 de Julio del año 2012, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL VIVAS y ELVIGIA RIVAS desde hace tiempo.
2.- Que si conocen el domicilio de los cónyuges y ha sido el Municipio Cardenal Quintero, Parroquia Las Piedras, Sector las Cuadras.
3.- Que en varias oportunidades visitaron el hogar de los esposos VIVAS RIVAS.
4.- Que en las oportunidades que visitaron el hogar de los esposos VIVAS RIVAS, presenciaron discusiones, que ella contestaba con grosería y le gritaba que ella no quería nada con él y deseaba ser libre.
5.- Que si les consta que el Señor ANGEL VIVAS tiene mucho tiempo de estar en estado de abandono por parte de su esposa, pues ella no le hace comida, no le lava la ropa, cuando se va a trabajar no esta pendiente de la comida y cuando llega a la casa no lo toma en cuenta para nada.
6.- Que si les consta que el señor ANGEL VIVAS y su esposa duermen en cuartos separados y que la hija es la que lo toma en cuenta.
7.- Que si les consta que aun cuando el señor ANGEL VIVAS comparte la misma vivienda con su esposa, tiene mas de cuatro años de estar abandonado por ella.
8.- Que si les consta que el señor ANGEL VIVAS ha tratado y luchado a través de otras personas familiares y amigos para que hablaran con su esposa y cambiase esa actitud que tiene para con él.
9.- Que si saben y les consta que el señor ANGEL VIVAS, se encuentra solo y abandonado por parte de su esposa, que su hija es la que le lava la ropa y le cocina.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la Co-apoderada Judicial del actor Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, observa este Juez que los ciudadanos: NESTOR DANIEL ALBORNOZ VIVAS, JOSÉ TEOFILO RONDON RIVAS y DICNORA DEL CARMEN VIVAS BLANCO, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano: ANGEL REMIGIO VIVAS, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana: ELVIGIA RIVAS. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: ELVIGIA RIVAS, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano: ANGEL REMIGIO VIVAS, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: ANGEL REMIGIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, agricultor titular de la cédula de identidad N° V-4.264.463, con domicilio y residencia en Caserío La Vega, Sector Las Cuadras, Casa N° 11.028, Vía a Aracay, más arriba del puente de guerra, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su Co-apoderada Judicial Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709, de este domicilio y hábil CONTRA la ciudadana: ELVIGIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.806, domiciliada en Caserío La Vega, Sector Las Cuadras, Casa N° 11.028, Vía a Aracay, más arriba del puente de guerra, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 12 de Junio de 1.978, contraído por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA, según acta signada con el Nº 14 folios 23 y 24. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6, N° 5-42, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal de la parte demandada, se ordena su notificación en la dirección donde fue practicada la citación por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la cual se negó a firmar la boleta, tal y consta de la diligencia suscrita por el referido alguacil al folio 32 del presente expediente, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, y es la siguiente: Caserío la Vega, Sector las cuadras, casa N° 11.028, Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; se ordena enviar la boleta al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Mucuchíes, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil de ese tribunal practique la notificación de la parte demandada en la dirección antes indicada. Líbrese boleta y remítase con oficio.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregó la de la parte actora al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; y la de la parte demandada se remitió junto con oficio N° ________________ al Juzgado comisionado; así mismo, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 28.266.-