JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013).
202º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: RAUL GERARDO PIETRONIRO RANGEL, LEONARDO JOSE PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCON venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casado el tercero, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.718.625, v-13.098.266 y V-11.463.049 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ARMANDO JOSE COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-9.503.298 y V-8.012.031, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.413 y 28.189, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y JESUS MARIA GARCIA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.782.627, V-8.049.244, V-8.083.327 y V-7.436.762, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO GIORGIO ASTOLFO BIDOIA: Abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.664.203 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 153.534 de este domicilio y hábil.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2013, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 418, el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:
“(…omisis)
1 )PRIMERO: Encontramos que la temeraria promovente en su escrito promocional NO SEÑALA de los tres (3) numerales indicados, cual es la modalidad probatoria, es decir, no sabemos si se trata de la Prueba de Exhibición de Documentos (ARTÍCULO 436 DEL Código De Procedimiento Civil), Ratificación de documentos privados (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) ó simplemente de documentales; pues bien, no señala ni indica de que se trata las supuestas pruebas promovidas. Recordemos que al Tribunal NO LE ESTA DADO la facultad, de deducir de que prueba se trata, inclusive el promovente no tan solo está obligado señalar la modalidad probatoria empleada, sino también esta obligado señalar el objeto de la prueba
2) SEGUNDO: Encontramos que la temeraria promovente, solicitó previo a la presentación de su Escrito de Promoción de Pruebas, el desglose de los folios 380 al 391, es decir, el Tribunal desglosó los folios originales y la representante legal de la parte demandada, se llevó los documentos originales, y dejó en su lugar copia fotostática; por lo tanto presente promover copias fotostáticas de comprobantes y facturas, pensamos????? Como supuestas pruebas documentales, pues bien, semejante aspiración probatoria resulta a todas luces ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, habida cuenta de que este conspicuo Tribunal no sabe o no puede deducir o colegir de que prueba retrata, por cuanto, la Promovente, no indica la modalidad probatoria por una parte, y por la otra, la Promovente hace referencia a unas copias fotostáticas que actualmente se encuentra en los folios señalados, vale decir, en los folios 380 al 391 del presente expediente.
FUNDAMENTO PARA LA INADMISIBILIDAD
DE LA SUPUESTAS PRUEBAS.
Ciudadano Jurisdicente, encontramos que la pretendidas pruebas promovidas, están tildadas de una evidente y manifiesta impertinencia, maximizadas por el simple y elemental hecho de que sus originales fueron desglosados y dejado en su lugar copia fotostática, es decir, la Promovente aspira que el Tribunal se sirva admitir como originales unas copias fotostáticas, semejante situación desde el punto de vista técnico-procesales inadmisible, por decir lo menos y por decir lo más, este Tribunal para la emisión de sus correspondiente dispositivo sentencial que ha de proferir en la presente causa, lo haría sobre la base de copias fotostáticas de comprobantes y facturas, en el entendido que sus originales se encontraban en el contexto del presente expediente hasta momentos previos a la presentación del escrito promocional de supuesta pruebas de la representación judicial de la parte demandada.
Ciudadano Juez, observamos de forma palmaria, una pretensión probatoria inconsistente y equívoca que busca sorprender la buena fe del Juzgador, puesto que, ¿Cómo mas se puede denominar? Al hecho de que encontrándose en el contexto del presente expediente unos documentos ORIGINALES desde el escrito de la Contestación de la Demanda, y ahora, la Promovente solicitó el desglose de los mismos y los desprendan del presente Expediente, previo a la fase probatoria del presente juicio. Podemos colegir que la parte demandada, caprichosamente pretende promover unas copias fotostáticas, sin indicar la modalidad probatoria e igualmente habiendo recientemente desglosados los originales, repetimos, desde el punto de vista técnico-procesal son improcedentes, lo que se traduce desde el punto de vista del derecho adjetivo como pruebas MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES...”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 419 Y 420 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día el día 01 de marzo del año 2013 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 05 de marzo del año 2013 (inclusive), fecha en que la parte demandante, a través de su Co-apoderado judicial hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir que representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que se contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos RAUL GERARDO PIETRONIRO RANGEL, LEONARDO JOSE PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCON, parte demandante en la presente causa, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 05 de marzo del año 2013, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a los particulares “SEGUNDO y “TERCERO” por cuanto a decir del apoderado judicial de la parte demandante están tildadas de una evidente y manifiesta impertinencia, ya que en su promoción no señala de los tres numerales indicados, cual es la modalidad probatoria, es decir, no sabemos si se trata de la Prueba de Exhibición de Documentos o simplemente de documentales, pues bien, no señala ni indica de que se trata las supuestas pruebas promovidas.
Este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
(…omisis)
Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión. Igualmente se evidencia que la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, baso su aposición en alegatos relativos a que fueron desglosados los folios originales y la representación legal de la parte demandada, se llevó los documentos originales, y dejó en su lugar copia fotostáticas, por lo tanto, pretende promover copias fotostáticas de comprobantes y facturas. Ahora bien, del contenido de dichos alegatos se desprende que los mismos no tienen sustento en la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte, muy por el contrario sostiene en su fundamento de oposición que han sido desglosados documentos, los cuales a su vez son promovidos como pruebas, en relación a lo expuesto, este Tribunal considera oportuno señalar que el legislador en el Código de Procedimiento Civil, estableció en el artículo 112 que si se pidiera la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregaran señalando en dicha disposición legal que dicha entrega procede siempre y cuando hubiere pasado la oportunidad de la tacha o desconocimiento, en el caso de autos, la devolución o desglose de los documentos solicitados por la parte demandada, fueron consignados junto con la contestación a la demanda, y se solicitó el desglose pasada la oportunidad de la promoción de pruebas, desprendiéndose que había precluido en exceso el lapso previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la tacha o desconocimiento, por lo tanto las copias certificadas son reproducción fiel y exacta de tales documentos y serán valoradas en su debida oportunidad conforme a la Ley, en tal sentido, se declara SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos RAUL GERARDO PIETRONIRO RANGEL, LEONARDO JOSE PIETRONIRO RANGEL y DAVID LEONARDO NIETO ALARCON, parte demandante en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.-
|