JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de Marzo del año dos mil trece (2013).
202º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE-RECONVENIDA: FLOR ANGELA SEQUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.963, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial El Pedregal, apartamento N° B-2-2, nivel 2 del Edificio B de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE-RECONVENIDA: Abogados ANIBAR MARQUINA MORA y ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.199.138 y V-8.142.302, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.671 y 24.050, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: JOSÉ GREGORIO DURAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.970, domiciliado en el “Conjunto Residencial Los 3 Ases”, sector La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE: Abogados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.503.298 y V-8.012.031 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.413 y 28.189, en su orden, de este domicilio y hábiles.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 28 de febrero del año 2013, el abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, parte demandada-reconviniente, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN DIAZ, formuló impugnación contra la Experticia Grafotécnica inserta a los folios 339 al 345, en los términos siguientes:
“(…omisis)
Encontrándome en la oportunidad procesal, procedo a presentar el respectivo Escrito de Impugnación contra la experticia grafotécnica que corre en los folios 339, 340, 341, 342, 343, 344, y 345 del presente expediente, por presentar en su contenido, severas fallas, omisiones y ambigüedades, que a buen resguardo, permiten al Juez de la causa, no atender ni aceptar su resultad, y separarse de las conclusiones de la premencionada “EXPERTICIA”, tal y como le es permitido por las leyes venezolanas, conforme a la norma contenida en el Artículo 1.427 del Código Civil venezolano, habida cuenta del incumplimiento de lo pautado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual es transgredido por omisión en el incumplimiento de los ineludibles requisitos mínimos que deberá cuando menos contener.
(…) Ciudadano Juez, en este afán técnico-descriptivo en señalar las insalvables omisiones incurrido en la experticia, de los requisitos exigidos en el contexto del premencionado artículo 467 del Código Civil, procedo en indicar con toda precisión y agudeza dichas omisiones que adolece la “Experticia Grafotécnica”, en los siguientes términos:
1.- Se omite la descripción general y explicita del tipo de firma que fue objeto de Experticia Grafotécnica, contenida en el documento cuestionado (documento debitado), que corre inserto a los folios 125 y 126 sus respectivos vueltos (sic) del presente expediente, ambos inclusive. No señalan los expertos que tipo de firma es: ¿Legible, semilegible o ilegible? ¿Qué tipo de instrumento de escritura fue utilizado para producirlas?, ¿Son firmas originales o reproducciones? ¿Qué color de tinta o sustancia escritural se utilizó? ¿Son homologas a las indubitadas o no? En este sentido se confirma en señalar que tan solo es “…Documentos cuestionados: Copia fotostática de contrato de venta pura y simple de un apartamento por parte del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN DIAZ al ciudadano MAURICIO NAJAS ACHTJI, el cual presenta copia de impresión de sello húmedo y de firma parcialmente ilegible en su parte superior lateral izquierda con respecto al observados.”
Ciudadano Juez, existe un insalvable error en no señalar que se trata de una COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, que ni siquiera es una copia fotostatica SIMPLE, lo cual descalifica técnicamente la práctica de la experticia.
2.- Se omite la descripción general y explicita pormenorizada del tipo de firma que fue objeto de Experticia Grafotécnica del documento cuestionado (COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE) que corre inserto a los folios 125 y 126 sus respectivos vueltos del presente expediente. En este sentido no señalan ¿Qué tipo de firma es? ¿Qué tipo de instrumento de escritura con el cual fue realizada? ¿Qué color de la sustancia escritural utilizada en la copia fotostatica simple? ¿Son o no homologas con las firmas cuestionadas? En todo caso, señalar la validez pericial de este documento cuestionado, vale decir de la copia fotostatica simple.
3.- Se omite la descripción general y explicita de los documenos indubitados tipo de firma que fue objeto de Experticia Grafotécnica de los que corren insertos a los folios 01 al 10 (Escrito contentivo del libelo de demanda) y 143 (Poder Apud ACTA) sus respectivos vueltos del presente expediente. ¿Qué tipo de firma es?, ¿Qué tipo de instrumento de escritura con el cual fue realizada?, ¿Qué color de la sustancia escritural utilizada?¿Son o no homologas con la firma cuestionada? Etc.
(…) 4.- Se omite identificación y descripción precisa y concreta del método utilizado para la realización de a prueba de Experticia Grafotécnica, que concretamente era un cotejo de firmas manuscritas.
Los Expertos se limitan a decir: “…la tarea de determinar su procedencia de la firma cuestionada, se basa en el estudio de la motricidad automática del ejecutante, la cual consiste en un tipo particular, especial de movimientos que individualizan a la persona,, sin la intervención de la voluntad ni la atención des escribiente que ejecuta los trazos al escribir…¿pero cual es ese método empelado? Debemos avizorar, con semejante expresión no existe, de manera o forma alguna, que informen los expertos al Tribunal cual por fin, fue método que aplicaron o ultimaron en la realización del cotejo, “NO LO SABEMOS NI LAS PARTES NI EL JUEZ DE LA CAUSA”, solo indicaron que ese “no identificado, ni nombrado ni definido, ni explicitado método”, estudia la motricidad automática del ejecutante, expresión ésta , que de por sí, resulta a todas luces impropia e incoherente, pues ¿quien efectúa los estudios: los peritos o el método?
De lo antes señalado, encontramos omisión y ambigüedad que impiden tener certeza entorno a la actividad, pericial realizada por “ los peritos, y que contraviene lo dispuesto por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por no identificarse de manera expresa el método utilizado para la realización del cotejo. En este sentido, debemos indicar como tampoco los expertos indican que tipo de cotejo fue el que realizaron, si fue un cotejo holográfico, hemerográfico u homocinético, elemento este de suma y capital importancia, pues como se señala más adelante, no todas las firmas indubitadas eran homologas entre sí, ni dos de ellas en relación con la firma cuestionada.
Ciudadano Jurisdicente, subyace del particular “4)”. antes expuesto, la segunda transgresión por incumplimiento u omisión del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Encontramos que los expertos en el folio 342 del presente expediente, en el particular “ESTUDIO DE LA FIRMAS INDUBITADAS”, SEÑALAN: “…en atención a las características presentes y reiteradas en los trazos y rasgos de su grafía, como también en la interpretación de los hábitos escriturales del autor, que contienen información que se genera en sus movimientos automáticos…” y posteriormente señala “…tales hallazgos han permitido determinar en número restringido de informaciones técnicas e individualizantes en la firma de la ciudadana FLOR ANGELA SEQUERA GONZALEZ, en los siguientes elementos de juicio…” (subrayado nuestro)
(…)6.- A esto debemos agregar, que los peritos tampoco señalan de manera técnica ¿en qué trazos y rasgos de la grafía de la firmante en los documentos indubitados coinciden o no coinciden con la copia fotostática simple?, es decir, en función motricidad automática de la ejecutante, cuales son los movimientos individualizantes escritural (Gestos Gráficos) de la ejecutante de forma comparativa en los elementos de juicio que señalan los peritos en el folio 342 del presente expediente, relacionados con 1.- Línea base, 2.- Punto de Arranque, 3.- Jamba, 4.- Enlaces. 5.- Punto de detención, 6.- Trazo Final, 7.- Caja De renglón, etc; pues, bien los expertos NO SEÑALAN en sus CONCLUSIONES (folio 343 del presente expediente) cuales son los puntos técnicos de coincidencia o no coincidencia, sino tan solo y simplemente se limitan a decir, “..Que las firmas originales y la firma cuestionada de la copia fotostática no proceden de la misma fuente común de origen…” Emerge la interrogante, sin el preciso y técnico señalamiento pericial comparativo de las particularidades escritural de la ejecutante entre un documento indubitado y una copia fotostáticas simple ¿Se llegar a conclusiones certeras? Por lo que de forma apodíctica se continúa en ausencia precisiones mínimas necesarias, para la cabal ilustración del Tribunal y las partes, sobre la actividad acometida por los peritos. Frente a tal oscuridad y vacío informativo, contenido en el (sic) experticia grafotécnica in comento, no puede el Tribunal saber si fue una, dos , tres o más las peculiaridades comunes o individualizantes encontradas, ni cuales son esas peculiaridades, donde nuevamente, la carencia de fundamentos técnicos y científicos, afectan la objetividad y merito de la prueba.
7.- Llama la atención, que los peritos actuantes no exponen ningún pronunciamiento explicito y/o expreso, sobre la diferencia de forma o de morfología (macro morfología), como se conoce en el lenguaje pericial, que existe entre sí, entre las firmas indubitadas, esto es que, no todas las firmas indubitadas, eran homologas. En efecto sin necesidad de ser un experto, es visible la diferencia macro morfológica, vale decir, en el diseño gráfico que existe entre las firmas contenidas en los folios 01 al 10 y 143 y la contenida en los folios 125 y 126 y su vueltos…
El Tribunal para decidir sobre la impugnación presentada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La prueba de experticia, está establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 451 y siguientes, y específicamente el artículo 468 eiusdem establece lo siguiente:
“Art 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundad la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial con no excederá de cinco días”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la experticia o informe pericial puede ser objeto de aclaratoria o ampliación, a solicitud de parte, siempre que concurran dos elementos:
1) Que la aclaratoria o ampliación verse sobre el dictamen de los expertos, sobre los puntos que a tal efecto el solicitante señalará con brevedad y precisión, y
2) Que dicha ampliación o aclaratoria sólo será admisible cuando sea formulada en el mismo día de la presentación del dictamen de los expertos o dentro de los tres días siguientes.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 466, citando al autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, señala:
“…Resulta interesante este medio de solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias, que el nuevo Código pone a disposición de las partes, que difiere del recurso de impugnación, recurso que es más propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contrae el artículo 561 del mencionado Código. En efecto, las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el Juez, sino a obtener el cumplimiento del dictamen o una mayor explicación del mismo…”
En consecuencia este Juzgador concluye que la ley no prevé como medio de atacar la validez del informe o dictamen rendido por los expertos, la impugnación, pues el legislador señaló que la forma de atacar el dictamen pericial es la aclaratoria o la ampliación del informe que arroje los resultados de la experticia, es decir, el que las partes intervinientes en el proceso, solo se podrán requerir al Juez que conozca del asunto que ordene a los expertos a aclarar ó ampliar el informe presentado en los puntos que se le señalen, y si el Juez considera fundada la solicitud, lo acordará de ser conveniente, fijando un término prudencial a los expertos a los fines de que realicen la aclaratoria o ampliación sobre los puntos que deben ser especificados para tal fin.
Esta figura de impugnación no la previno el legislador, en virtud de que la prueba de experticia esta sometida al debido control de las partes, pues la misma es realizada por tres (3) expertos, nombrados uno por cada parte, y el tercero nombrado por el Juez de la causa, fungiendo éste ultimo como monitor en la debida evacuación de la prueba, elaboración y presentación del dictamen pericial a que haya lugar, de lo cual se evidencia con toda claridad que le esta dado abiertamente a las partes inmersas en el proceso la posibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba.
SEGUNDO: Correspondía al co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, abogado ARMANDO JOSE COLINA, conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicitar las aclaratorias o ampliaciones que considerara pertinentes sobre el informe pericial presentado por los expertos designados, señalando al efecto los puntos sobre los cuales versaría tal aclaratoria o ampliación, y no como lo hizo, impugnar tal experticia, por cuanto su objeto no era la determinación de justiprecio alguno. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia quien suscribe considera que resulta improcedente en derecho, la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra el informe rendido por los expertos en relación a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora reconvenida, pues, la actuación procesal ajustada a derecho que debió ejecutar la parte demandada reconvincente era requerir dentro del lapso respectivo la aclaratoria o la ampliación del dictamen consignado por los expertos sobre los puntos que a su parecer resultaran dudosos, de acuerdo al contenido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma procesal que rige la materia no establece la posibilidad o el derecho de impugnar el resultado de la dicha experticia, menos aun, cuando la causa se halla en estado de dictar sentencia, como en el caso de marras. Así se decide.
Sin embargo, pudiese la representación del demandado en la oportunidad de rendir informes, hacer todos los señalamientos y observaciones que crea conveniente en relación al informe pericial rendido por los expertos, ello con el objeto de que el Juez al momento de hacer la valoración de la prueba para proferir el fallo correspondiente, analice la credibilidad de la prueba, recordando que en materia de apreciación de pruebas, específicamente relativo a experticia puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, parte demandada reconviniente, a través de su apoderado judicial Abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, al Informe de Experticia Grafotécnica inserto a los folios 339 al 345.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/nmu.
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