JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo del año dos mil trece (2013).-
202° y 154º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANDRADE MORENO MARELLLYN FIORELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.332, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.575 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: DINO BIANCHINI PETRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.309, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
II
ANTECEDENTES DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA
El presente cuaderno de medida se aperturó en fecha 18 de Diciembre del año 2012, en virtud de la solicitud de medida de embargo hecha por la parte actora, en el escrito de demanda interpuesto por la ciudadana: ANDRADE MORENO MARELLLYN FIORELLA, asistida por la abogado en ejercicio LEIX TERESA LOBO. POR: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Este Tribunal, observa que luego de explanar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, la parte actora en dicha demanda solicitó que se decrete la medida de embargo conforme a los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre Bienes propiedad del demandado DINO BIANCHINI PETRINI, cuya solicitud fue ratificada en el presente cuaderno, mediante diligencia de fecha 10 de Enero del año 2013 (folio 12); consignando junto con el escrito libelar marcado con la letra “A”, Justificativo de Testigos, de cuyas declaraciones, según su decir en el libelo, surge la presunción de la existencia del concubinato cuyo reconocimiento se acciona, además de un legajo de fotografías marcados de la “B1” a la “B7”, cuyos documentos obran en copias certificadas a los folios del 07 al 11 y de los folios 13 al 19 del expediente principal.
Mediante auto de fecha 15 de enero del año 2013, inserto al folio 13 del presente cuaderno, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, exhortó a la parte actora a que ampliara las pruebas que demuestre el requisito del PERICULUM IN MORA, es decir, que ampliara las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Luego en fecha 13 de marzo del año 2013, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogada LEIX TERESA LOBO, consignó escrito mediante la cual expuso sus argumentos sobre la ampliación de la prueba de que quede ilusoria la ejecución del fallo PERICULUM IN MORA (folio 15 y su vuelto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante como medio probatorio del requisito relativo al “periculum in mora”, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
La solicitud de medida fue solicitada y ratificada en los términos siguientes:
“… (omisis)
…a los efectos de ratificar el pedimento hecho en el libelo y en diligencia, que obra al folio 12 de este Cuaderno, y para ilustrar al Tribunal, independientemente de la obligación que impone la sentencia vinculante que interpretó el artículo 77 Constitucional, consigno para agregar a autos, copia fotostática certificada de un poder conferido por el aquí demandado en un juicio en el que se discute la paternidad de las hijas habidas en la unión concubinaria accionada, de lo que se desprende: 1) Que mi mandante tiene motivos legales suficientes para accionar; 2) Que el demandado es un hombre de avanzada edad ….. lo que de alguna manera demuestra la inminencia de las medidas solicitadas. Por otra parte, tratándose de contratos de obra, al serle cancelados a las compañías de las que forma parte, será difícil o mas gravoso obtener la información de lo que efectivamente puede corresponderle en utilidad al demandado. Por ello la necesidad de las medidas..”.
El tribunal para resolver observa:
Establece el indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado Propio).
En tal sentido y en virtud de que el extremo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “periculum in mora” conjuntamente al primero Fomus bonis iunis deben estar presente de manera concurrentes y del Documento consignado que obra en copias certificadas a los folios del 16 al 20 del presente cuaderno, revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, a criterio de este juzgador la apoderada judicial de la parte demandante abogado LEIX TERESA LOBO, no aportó a los autos pruebas suficientes para demostrar la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que aduce para decretar la medida de embargo solicitada, por lo tanto, este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión procederá a negar la medida de embargo, por cuanto no se encuentra satisfecho este último requisito del periculum in mora. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en atención a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte demandante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal NIEGA la medida de embargo sobre bienes muebles, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
Cuaderno de Embargo Nº 28.647.-
CACG/LDJQR/dr.
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