JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de marzo del año dos mil trece.
202º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELADIO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.967, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.693 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.835, con domicilio procesal en la carrera 17. entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, Piso 2, Oficina 7 de Barquisimeto, Estado Lara y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: ROMMER ALBERTO DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s. V-19.996.456, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 13 de Marzo del año 2013, se recibió demanda procedente del JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y UN (01) anexos en UN (01) folio útil; quedando en este mismo Tribunal por distribución en fecha 13 de marzo del 2013 (folio 4).
En el escrito libelar el ciudadano ELADIO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUINA, debidamente asistido por el abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ALVAREZ, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
Mi representado es tenedor legítimo de una (1) Letra de Cambio, pagadera en doce (12) meses, emitida el 01 de septiembre de 2.011, con vencimiento el 01 de septiembre dd 2.012, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F.500.000,oo), librada por el ciudadano ELADIO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUINA, en contra del ciudadano ROMMER ALBERTO DAVILA MONTILLA…..
Ahora bien,…, es el caso que el ciudadano ROMMER ALBERTO DAVILA MONTILLA, a pesar de que la referida Letra de Cambio, se encuentra vencida se ha negado rotundamente a cancelarla………
TERCERO: Opto por el procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y fundamento la presente acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, igualmente le opongo al demandado LA LETRA DE CAMBIO, ya mencionado, para que lo reconozca en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el artículo 1.099 del mismo Código de Comercio…. Omissis”

Este Juzgador observa:
En el libelo cabeza de autos que fuera transcrito parcialmente en la parte superior, el accionante solicitó el COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATOREIO, sobre una (1) letra de cambio, emitida el 01 de septiembre de 2011, con vencimiento el 01 de septiembre de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 500.000,oo), librada por el ciudadano ELADIO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUINA, en contra del ciudadano ROMMER ALBERTO DAVILA MONTILLA, la cual fue aceptada por este último sin aviso y sin protesto en una misma fecha la letra y sin aval alguno. Que ha pesar que la referida letra de cambio, según su decir, se encuentra vencida y se ha negado rotundamente a cancelarla, y es por lo que el solicitante demanda al ciudadano ROMMER ALBERTO DAVILA MONTILLA, para que convenga en pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 500.000,oo), por concepto de capital representado en letra de cambio.
El demandante optó por el procedimiento de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, fundamentando la acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio Vigente. Así mismo, opuso al demandado, la letra de cambio ya mencionada, para que la reconozca en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:
Como puede verse en el caso bajo análisis, Al efecto, este tribunal considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es, el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Así mismo el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido dicho fallo fue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702 — Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García:

Así las cosas, en el libelo cabeza de actuaciones se solicitan dentro de las pretensiones dos acciones pretendidas por la parte demandante, relativo al cobro de una letra de cambio por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente la parte accionante opuso al demandado, la letra de cambio, ya mencionada para que la reconozca en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas acciones poseen procedimientos distintos e in acumulables, y cuya prohibición legal de acumulación, esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.
Evidentemente el accionante en el caso de análisis, en el libelo que obra inserto a los folios 01 y 92 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido, en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, pudiendo una vez corregidos los vicios el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo Carlos Oberto Velez, en el que se indicó que: “… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”
Finalmente este Sentenciador decide lo siguiente:
Con fundamento a los criterios jurisprudenciales y jurídicos que esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge plenamente y habiéndose determinado a los autos en el caso de estudio que, el haberse admitido en el presente juicio la acumulación a los autos, de dos pretensiones inacumulables en franca rebeldía con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 y 647 ejusdem, que afecta el orden público procesal, y por cuanto la presente demanda resultó ser contraria a una disposición legal y que en el caso bajo análisis, es específicamente la del artículo 78 ejusdem, debe este Juzgador por la obligación insoslayable de mantener el orden público, como función tuteladora, declarar que la demanda incoada contiene la vulneración del orden público, por lo que procede de oficio a declarar su in admisión de la presente causa, por encontrarse contenida en dicha demanda, dos pretensiones con trámite procedimental incompatible, en virtud de que el juicio de intimación por tratarse de un juicio monitorio, en su primera oportunidad no admite defensas distintas a los señalados en el indicado artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta contrario a derecho oponer al demandado algún documento como emanado de él, en el procedimiento de intimación. Y así se decide.
En hilo de los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in limini litis de la presente demanda incoada por ELADIO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUINA, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO- LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano ELADIO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUINA, asistido por el abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ALVAREZ, debidamente identificados en este fallo, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO- Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federa¬ción.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS,
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02: 30 p.m.).
SCRIA TTLAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO R,
Exp. 28.690

CCG/LQR/dr.-