REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de marzo de dos mil trece.

202º y 154º


En fecha 10 de agosto de 2011, compareció por ante la secretaría de este Juzgado, la abogado en ejercicio ROSA ELENA MARQUINA, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2013 en la presente causa. La referida aclaratoria fue solicitada por la prenombrada abogada en los términos siguientes:

“…Vista la sentencia emitida por este Tribunal donde indica la existencia de otra vía ordinaria para solucionar el problema planteado y transcribe jurisprudencias, pero no indica cual es la vía que no se agotó antes de intentar el amparo.
Por las razones expuestas es por lo que acudo a este Tribunal para solicitar aclaratoria de sentencia a los fines de que se amplíe lo referente a que vía es expedita para que se restituya los derechos violados…”

La sentencia cuya aclaratoria se solicita se dictó en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ROSA ELENA MARQUINA y BAUDILIO REINOZA, en su condición de Presidente y Secretario de la Comisión Electoral del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA), contra la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (FONJUTRAULA); la cual en su parte dispositiva señaló lo siguiente:
“…Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos ROSA ELENA MARQUINA y BAUDILIO ANTONIO REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.018.587 y 8.024.050, en su orden, actuando en su condición de Presidente y Secretario de la COMISIÓN ELECTORAL DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA).

SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que los recurrentes en amparo, ROSA ELENA MARQUINA y BAUDILIO ANTONIO REINOZA, plenamente identificados, hayan actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerles a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la aclaratoria de sentencia al señalar lo siguiente:

Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 1599, de fecha 20 de diciembre de 2000 donde se señaló:

“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, observó:

“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgador observa que la abogada ROSA ELENA MARQUINA, solicitó la aclaratoria en tiempo oportuno. Así se decide.

SEGUNDO: En relación con el objeto de la aclaratoria, se observa que la solicitante señala que el Tribunal no indica cual es la vía que no se agotó antes de intentar el amparo.

TERCERO: Declarada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita.
Al respecto, nuestro Procesalista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:
"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aclara que, “Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem que señala que “…Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte…”, le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en sostener que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.
La aclaratoria es el mecanismo procesal por el cual el Jurisdicente a impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha aclaratoria persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia. Las aclaraciones y ampliaciones sólo pueden referirse al dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.
En consecuencia este Tribunal a los fines de la aclaratoria, señala lo siguiente: El carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, y que el agotamiento previo a la vía ordinaria sería un presupuesto procesal para intentar la acción extraordinaria de amparo constitucional.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

CCG/LDJQR/nmu.