JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013).-
202° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.014.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro.642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329
DEMANDADOS: ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, JOSE BAUDILIO GUTIERREZ PEÑA, JOSE GREGORIO MARQUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nors. V-4.486.498, V-10.109.296, V-10.149.835, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS JOSE GREGORIO MARQUEZ GOMEZ, JOSE BAUDILIO GUTIERREZ PEÑA: Abogado MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.235.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.260
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADADO: CIUDADANO ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ: Abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.149.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.396
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO

El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de julio del año 2008, por la ciudadana ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOZA, asistida por los abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO contra los ciudadanos: ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, JOSE BAUDILIO GUTIERREZ PEÑA, JOSE GREGORIO MARQUEZ GOMEZ. Por: NULIDAD DE VENTA, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha, dándosele entrada en fecha 30 de Julio del año 2008, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho y dándose al presente juicio todo el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 22 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, dándose por notificada la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en la misma fecha mediante diligencia, ordenándose la notificación de los demandados de autos del referido abocamiento, remitiendo las boletas junto con oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, a los fines de que la entregara en el domicilio procesal indicado por la parte, quedando debidamente notificados tal y como consta de la comisión que corre agregada a los folios 429 al 439 del presente expediente.
Luego por auto de fecha 04 de Junio del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es en etapa para dictar sentencia (folios 440 y 441), dándose por notificada la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en la misma fecha mediante diligencia, ordenándose la notificación de los demandados de autos del referido abocamiento, remitiendo las boletas junto con oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, a los fines de que la entregara en el domicilio procesal indicado por la parte, quedando debidamente notificados tal y como consta de la comisión que corre agregada a los folios 449 al 460 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en estado de dictar sentencia definitiva (folio 461).
Encontrándose la presente causa para dictar sentencia definitiva, mediante escrito que obra agregada a los folios 462 Y 463 del presente expediente, la ciudadana ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOZA, parte actora en la presente causa, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ por una parte y por la otra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, parte co-demandada en el presente procedimiento, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÁRQUEZ, desistieron bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

“… (…omisis) La parte actora en la presente causa, renuncia pura y simplemente a la pretensión y desiste de la demanda y, el acá demandado da el consentimiento necesario para ello y prescinde de la resolución sobre las costas; existiendo una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales ambas partes solicitan de éste Tribunal, se sirva homologar la presente transacción...” (Resaltado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende del PODER APUD ACTA, que corre agregado al folio 56 del presente expediente, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía la NULIDAD DE VENTAS.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado, cuyo requisito se evidencia en el escrito de fecha 23 de noviembre del año 2012; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora ABG. ORLANDO JOSÉ ORTIZ posee facultades para desistir, tal y como consta del poder que corre agregado al folio 56 del presente expediente; y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadana: ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOZA, a través de su apoderado Judicial abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, identificados en autos, en escrito de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil doce (2012), que corre agregada a los folios 462 y 463 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mar.
Exp. N° 27.883.-