REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, martes diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000068
PARTE ACTORA: ciudadano MALAQUIAS CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.032.486.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS A. CAMINOS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS Q., y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBASER MERIDA, C.A., y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano MALAQUIAS CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.032.486, en fecha 25 de febrero de 2013, en contra de la Sociedad Mercantil URBASER MERIDA, C.A., y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…1° Realizar el cálculo de la antigüedad mes a mes con el respectivo salario integral de cada mes, hasta mayo 2012 y a partir de ese mes de forma Trimestral conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que se están reclamando unos intereses que se generaron por este cálculo . 2° Proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral.….”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 18 de marzo de 2013, se constata que el accionante MALAQUIAS CONTRERAS MARQUEZ, anteriormente identificado, representado por el abogado RONALD EDUARDO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.464, en su carácter de apoderado de la parte actora procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenado en el despacho saneador que debía realizar el cálculo de la antigüedad mes a mes con el respectivo salario integral de cada mes, en razón de estarse reclamando un concepto laboral que son los intereses que se generan por dicho calculo, la parte actora se limito a indicar que no poseía la información requerida, más que sin embargo, considerada la presunción de buena fé y de garantizar el derecho al trabajo se admita la demanda, es decir, obviando que este Tribunal esta en la obligación de garantizar principios constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiéndose admitir una demanda cuyos pedimentos son inciertos e infundados según lo alegado en la demanda y en el escrito de subsanaciones, ya que si no se sabe cuanto es el calculo de la antigüedad como es que se esta reclamando o peticionando unos intereses de ese capital, por lo que forzosamente se tiene como no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral segundo ordenado en el despacho saneador proporcionar todos los salarios devengados durante la relación laboral, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno en su escrito de subsanaciones con respecto a este punto, limitándose a indicar que no podía establecer salarios mínimos por haber devengado siempre más que el salario mínimo nacional, pero no indico salario alguno, es por lo que se tiene como no subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano MALAQUIAS CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.032.486, en fecha 25 de febrero de 2013, en contra de la Sociedad Mercantil URBASER MERIDA, C.A., y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.


ABG. EGLI M. DUGARTE.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


ABG. EGLI M. DUGARTE.