REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2012-000038
MEDIACION POSITIVA
PARTE DEMANDANTE: NERIO PEÑA CANDELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.195.194, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, Belkis Moraima Chacón Gómez y Raiza Johana Briceño Camacho, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.676.998, V- 5.030.381 y V- 15.591.229, inscritas en el inpreabogado bajo los números 28.163, 121.714 y 148.549, en su orden, civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de los ciudadanos: Juan Carlos Escolet, Marco Tulio Ortega Vargas y Luís Javier Lujan Puigbó, mayores de edad, en su condición de Presidente de la Junta Directiva, Consultor Jurídico y Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Álvaro Sandia Briceño, Luisa Calles y María Gabriela Sandia Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.459.331, V- 3.524.029 y V-11.951.367, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 4.089, 10.556 y 70.158, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy lunes, once (11) de marzo de 2013, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano: NERIO PEÑA CANDELAS, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de los ciudadanos: Juan Carlos Escolet, Marco Tulio Ortega Vargas y Luís Javier Lujan Puigbó. Comparecieron por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.998, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.163, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta poder apud acta inserto al folio 27 de las actas procesales; así como la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., representada en este acto por el apoderado judicial Abg. Álvaro Sandia Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.459.331, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta poder apud acta inserto al folio 41 de las actas procesales; dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar.
La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de mediar, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que ofrece pagar a través de un cheque de gerencia. SEGUNDO: La Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano NERIO PEÑA CANDELAS, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho el día miércoles, 20 de marzo de 2013, a través de un Cheque de Gerencia emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos de la trabajadora estos ajustados a derecho. CUARTO: La Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, en su condición apoderada judicial de la parte actora ciudadano NERIO PEÑA CANDELAS, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por concepto demandados como es el concepto de horas extras con su incidencia en todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las horas extras y sus incidencias en la prestación de antigüedad con los intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que la parte accionada haya cumplido con el referido pago.
En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que conste la totalidad del pago realizado; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.
Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 1:40 pm. Culminó la presente audiencia.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
Apoderado judicial de la parte demandante
Apoderada judicial de la parte demandada
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
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