REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2012-000028

MEDIACION POSITIVA

PARTE DEMANDANTE: DIXON YVAN ALVARADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 11.913.812, civilmente hábil, domiciliado Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nilda Morelba Mora Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.192, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA COLOR COLOR C.A., en la persona de sus propietarios ciudadanos Cesar Augusto Chacón Mora y Rosalba Chacón, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 13.790.408, y 10.900.701, civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Dionny José Garcés López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.614, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy miércoles, veinte (20) de marzo de 2013, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano DIXON YVAN ALVARADO CONTRERAS, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA COLOR COLOR C.A., en la persona de sus propietarios ciudadanos Cesar Augusto Chacón Mora y Rosalba Chacón. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Nilda Morelba Mora Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.192, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta poder apud acta, inserto al folio 46 de las actas procesales; así como la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA COLOR COLOR C.A., a través del ciudadano Cesar Augusto Chacón Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 13.790.408, asistido del abogado Abg. Dionny José Garcés López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.605, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.614, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de mediar, la cantidad de: DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.312,73), de los cuales ambas partes declaran que el actor ciudadano DIXON YVAN ALVARADO CONTRERAS, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Nueve Mil Trecientos Doce Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 9.312,73), de los cuales queda pendiente por cancelar la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que ofrece pagar en monedas de curso legal a través de un cheque de gerencia el día viernes 22 de marzo de 2013, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. SEGUNDO: La Abg. Nilda Morelba Mora Quiñónez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DIXON YVAN ALVARADO CONTRERAS, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el accionante ciudadano DIXON YVAN ALVARADO CONTRERAS, recibirá a través de Cheques de Gerencia la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en la fecha antes indicada. CUARTO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho efectivo a través de un (1) cheques de gerencia por la cantidad de Bs. 10.000,00, para el día viernes, 22 de marzo de 2013. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES establecidos en los Artículos 108, 219, 223, 225, 174 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo más el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: La apoderada judicial de la parte actora ciudadano DIXON YVAN ALVARADO CONTRERAS, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por concepto de los artículos 108, 219, 223, 225, 174 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a: prestación de antigüedad con los intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEPTIMO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que la parte accionada haya cumplido con el referido pago.

En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que conste la totalidad del pago realizado; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste la totalidad del pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 3:00 pm. Culminó la presente audiencia.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

Apoderada Judicial de la parte demandante



Parte Demandada



Abogado Asistente de la parte demandada


La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.