REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2012-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: BRAULIO RAMÓN JIMÉNEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.510.973, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jhor Ángel Fajardo Medina, Erika Mariana Jiménez Contreras, Luís Alberto Caminos, Ana Beatriz Cirimele González, María Virginia Pernía Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo y María Mercedes Ramírez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.529.518, 14.529.712, 15.032.767, 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025 y 15.235.515, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.174, 99.249, 115.306, 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427 y 120.899 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RONMER DE JESÚS RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.187.230, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Propietario de la Granja San Judas Tadeo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha tres (03) de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por el ciudadano BRAULIO RAMÓN JIMÉNEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.510.973, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, contra el ciudadano RONMER DE JESÚS RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.187.230, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Propietario de la Granja San Judas Tadeo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; recibiéndose y admitiéndose por este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2012 y en esa misma fecha se ordenó la notificación de la parte demandada, en nueva Bolivia detrás del estadio de Béisbol, barrio el Cairo, diagonal a la Bodega El Cairo, casa en construcción, Estado Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de julio de 2012 la secretaria del juzgado certifica la notificación (Folio 26).
Seguidamente, en fecha 09 de Agosto del dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la misma, encontrándose presente sólo la parte actora ciudadano BRAULIO RAMÓN JIMÉNEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.510.973, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y su apoderado judicial abogados Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174; En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de representante legal, estatutario o de apoderado Judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar y publicar el fallo respectivo por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar. Al folio 34, de fecha 18 de enero de 2013, consta auto de abocamiento de esta Juzgadora y en fecha 26 de marzo de 2013, se reanudó la causa al estado en que se encontraba.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Admisión de los Hechos en relación con planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por el actor en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que el actor alega y reclama que:
- Que, en fecha 12 de noviembre de 2010, fue contratado verbalmente bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado por el ciudadano Ronmer Rivera, en su condición de propietario de la Granja San Judas Tadeo, para prestar sus servicios personales como ENCARGADO de la granja cumpliendo las funciones encomendadas, en un horario de trabajo de Lunes a sábado de 7:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 3:00 pm, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 430,00 semanal.
- Que, el día 13 de junio de 2011, en horas de mañana, a eso de las 7:00 am., cuando se encontraba en la granja a objeto de reingresar para cumplir con sus funciones laborales, el ciudadano Ronmer Rivera, le manifestó verbalmente que le entregara las llaves de la granja, que ya no trabajaría más allí, que estaba despedido.
- Que, demanda al ciudadano Ronmer de Jesús Rivera, en su condición de propietario de la Granja san Judas Tadeo.
- Que el tiempo de servicio laborado fue de 7 meses y 1 día prestando sus servicios personales como Encargado de la Granja, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 430,00 semanal.
- Que demanda los siguientes conceptos y montos:
Por prestación de antigüedad – 45 días, la cantidad de Bs. 2.933,21
Por intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 84,66
Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2011; 8,75 días calculadas a razón de Bs. 61,43 diario cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 537,50.
Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011; 4,08 días calculados a razón de Bs. 61,43 diario cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 250,83.
Por concepto de utilidades año 2011; 8,75 días que calculados a razón de Bs. 61,43 diarios cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 537,50.
Por concepto de salario retenido correspondiente a 9 días del mes de junio de 2011, a razón de Bs. 61,43 diario cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 552,86.
Por concepto de indemnización por despido, 30 días, que calculados a razón de Bs. 65,18 salario integral, subtotalizan la cantidad de Bs. 1.955,48.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, que calculados a razón de Bs. 65,18 salario integral, subtotalizan la cantidad de Bs. 1.955,48.
En virtud de todos los hechos alegados, el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. 8.807,51, por conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, salario retenido e indemnizaciones por despido injustificado, más las costas y costos.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos y de lo peticionado por el demandante, este tribunal, pasa de seguidas a realizar los respectivos cálculos de los conceptos que por derecho le corresponde al actor, teniendo como cierta la fecha de inicio (12/11/2010) y de culminación de la relación laboral (13/06/2011) alegada en el libelo, así como que la misma culminó por despido injustificado, procediendo así:
Trabajador: Braulio Ramón Jiménez Andrade
Fecha de Inicio: 12/11/2010
Fecha de Culminación: 13/06/2011
Salario devengado Semanal Diario Diario Integr.
430 61,43 65,18
Tiempo de servicio: 7 meses y 1 día
Antigüedad Art. 108 LOT
25/10/2011 15/03/2012 45 65,18 2.933,21
Vacaciones Art. 219 y 225 LOT
25/10/2011 15/03/2012 8,75 61,43 537,50
Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT Alic. Sal. Int.
25/10/2011 15/03/2012 4,08 61,43 250,83 1,19
Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT
01/01/2012 15/03/2012 8,75 61,43 537,50 2,56
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 LOT
Indemnización por antigüedad
25/10/2011 15/03/2012 30 65,18 1.955,48
Indemnización sustitutiva de Preaviso
25/10/2011 15/03/2012 30 65,18 1.955,48
Salario Retenidos
05/06/2012 15/06/2012 9 61,43 552,86
Total a Pagar: 8.722,86
Todos estos conceptos ascienden a la cantidad total de: OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMO (BS. 8.722,86).
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BRAULIO RAMÓN JIMÉNEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.510.973, contra el ciudadano: RONMER DE JESÚS RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.187.230, en su condición de Propietario de la Granja San Judas Tadeo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano: RONMER DE JESÚS RIVERA, a pagar al Demandante ciudadano: BRAULIO RAMÓN JIMÉNEZ ANDRADE, la cantidad de: OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMO (BS. 8.722,86).
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral (12/11/2010), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (13/06/2011). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (13/06/2011), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (tómese 13/06/2011), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 12 de julio 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
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