REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con
202º y 154 º
ASUNTO Nro. 01219
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE VICTORINO ARISMENDI BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.373, domiciliado en los Llanitos de Tabay, pasos arriba de la estación de servicio, calle libertad, la primera casa, en Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida.
DEMANDADA: ZULY DEL VALLE SULBARAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.648, domiciliada en los llanitos de Tabay, frente a la Estación de Servicio, casa c/s, Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.613.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION POR DISMINUCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 01219 de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR DISMINUCION, presentado en fecha 02 de Diciembre de 2010, por el ciudadano JOSE VICTORINO ARISMENDI BALZA, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.613. En fecha 06/12/2010 el Tribunal dio por recibida la solicitud, le dio entrada y la admitió, acordando citar mediante boleta a la ciudadana ZULY DEL VALLE SULBARAN PARRA, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de Enero de 2011, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta sin firmar por la parte demandada.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del 2010, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte demandante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 02 de Diciembre del 2010, por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR DISMINUCION, incoado por el ciudadano JOSE VICTORINO ARISMENDI BALZA, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR DISMINUCION, incoado por el ciudadano JOSE VICTORINO ARISMENDI BALZA, ya identificado. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante-----------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Scrio.
Ngr/01219
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