REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de Marzo de 2.013.
202º y 153º
vista la diligencia que corre inserta al folio 37 y 38, de fecha 05-03-2013, mediante la cual la ciudadana OMITIR NOMBRE venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.308.117, debidamente asistida de la Abogada ALBA MARINA NEWMAN en su carácter de Defensora Publica Segunda de la Defensa Publica del Estado Mérida, en la cual solicitan se dicte Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la ciudadana Adolescente OMITIR NOMBRE plenamente identificada en autos, en su familia de origen Avendaño Pardo en nombre de la ciudadana OMITIR NOMBRE venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.308.117, en consecuencia este Tribunal visto lo solicitado por la defensora Pública acuerda dictar Medida de Protección de Colocación Familiar de manera Provisional a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en el hogar de su hermana materna la ciudadana: OMITIR NOMBRE venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.308.117. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, dictar de manera Provisional Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en el hogar de su hermana materna la ciudadana: OMITIR NOMBRE venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.308.117, de conformidad con lo establecido en el articulo 466, parágrafo primero literal “e” en concordancia con el articulo 397-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a partir de la presente fecha, tendrá bajo su cuidado y protección a la referida niña de autos, y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, garantizándole especialmente el derecho a la salud establecido en el articulo 41 de la LOPNNA. Entréguese copia debidamente certificada a la parte interesada. CUMPLASE. -----------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL SRIO.
Mcr.- 06076.
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