REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiuno (21) de marzo de 2013
202º y 154 º
Asunto Nro. 01056
Revisado como ha sido el presente expediente, y visto que en fecha 05/02/2013 se dicto sentencia en la presente causa, mediante la cual se acredito a favor de JORGE ALEXIS MARQUEZ, HERMAGORAS LEONARDO VIVAS FERNANDEZ y OMITIR NOMBRE, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de MATILDE FERNANDEZ LOBO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.714, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvo los derechos de terceros, y por cuanto de la misma se evidencia que por error involuntario se declaro al ciudadano JORGE ALEXIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.751, igualmente como Único y Universal Heredero de la causante, quien en vida respondiera al nombre de MATILDE FERNANDEZ LOBO, antes identificada, siendo que el prenombrado ciudadano es única y exclusivamente progenitor de la adolescente OMITIR NOMBRE, y no cónyuge ni heredero de la causante antes mencionada; en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordena hacer la corrección en el termino antes indicado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Tribunal, en fecha 05/02/2013. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguese copia a la parte interesada. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
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