REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 07095

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIO RICARDO PARRA y CARMEN TERESA RUIZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.898.062 y V-10.718.486, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.510

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: MARY CARMEN PARRA RUIZ, MARISOL PARRA RUIZ, mayores de edad, OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.

Se recibió el 01 de marzo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIO RICARDO PARRA y CARMEN TERESA RUIZ DE PARRA, debidamente asistidos por la profesional del derecho ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.510, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (09) de diciembre del año (1995), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 256, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres MARY CARMEN PARRA RUIZ, MARISOL PARRA RUIZ, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos y copias simples de las cédulas de identidad que rielan a los folios 5, 6, 8 y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 04/03/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18/03/2013 a las 12:30.m. Al folio 16 y 17, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos MARIO RICARDO PARRA y CARMEN TERESA RUIZ DE PARRA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIO RICARDO PARRA y CARMEN TERESA RUIZ DE PARRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO RICARDO PARRA y CARMEN TERESA RUIZ GARCIA, identificados en autos, en fecha (09) de diciembre del año (1995), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 256. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano MARIO RICARDO PARRA, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en efectivo, cantidad que será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, el padre se compromete a pagar dos bonos especiales uno de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) en el mes de agosto y otro de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año, cantidades que también serán ajustadas anualmente en un veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (25) de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIO


DRH/wasc.