REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
202º y 154 º
Asunto Nro.03816
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45), del presente expediente, suscrita por la ciudadana Abogada VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-15.941.275, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 127.766, parte solicitante en la presente causa, en la cual expone: “Solicito Ampliación” de Sentencia, dictada en fecha 28-01-2013, con respecto a la Homologación de los Bienes de la Sociedad Conyugal. Es todo. En consecuencia este Tribunal, con respecto a los bienes de la comunidad conyugal pasa a subsanar y homologar de la siguiente manera: Al único bien adquirido durante el matrimonio, consistente en: Un apartamento signado con el número 3-1, ubicado en el Tercer Nivel del edificio denominado “LA VIEJITA”, calle 24 Rangel, No. 4-70, entre avenidas 4 y 5, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyos linderos y medidas, se dan aquí por reproducidas según copia del documento, que obra inserto a los folios del (11) al (23), del presente expediente, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13-09-2010, bajo el No. 2010.988, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.2.104, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. El cual se adjudica de la siguiente forma: PRIMERO: En cuanto al Único Bien Inmueble, Un apartamento signado con el número 3-1, ubicado en el Tercer Nivel del edificio denominado “LA VIEJITA”, calle 24 Rangel, No. 4-70, entre avenidas 4 y 5, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se adjudica en Propiedad, Posesión y Dominio a la ciudadana VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, en cuanto al préstamo Hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, destinado a la adquisición del inmueble, antes señalado, se conviene que la ciudadana VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, se compromete a continuar pagando las cuotas mensuales financieras. Al culminar de pagar las cuotas del crédito hipotecario, el ciudadano IVAN PABLO RIVAS IZARRA, se compromete a realizar los trámites necesarios para obtener la correspondiente liberación de hipoteca. SEGUNDO: Las cuentas Bancarias: Cuenta de ahorro del Banco Bicentenario No. 1750040610010317400, cuenta de ahorro del Banco Mercantil, Banco Universal No. 01050065630065521943 y cuenta de ahorro del Banco Banesco, Banco Universal No. 01340244222442138319, cuyo titular es el ciudadano IVAN PABLO RIVAS IZARRA, se le adjudica a este mismo titular. TERCERO: Las cuentas Bancarias: Cuenta de ahorro del Banco Banesco, Banco Universal, signada con el No. 0134-0244-21-2442138345, y Cuenta corriente del Banco de Venezuela, Banco Universal signada con el No. 0102-0441-15-0000066701, cuyo titular es la ciudadana VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, se le adjudica a esta misma titular. CUARTO: Las prestaciones sociales, demás conceptos laborales y fideicomiso, generados por la relación existente entre el conyugue IVAN PABLO RIVAS IZARRA, con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Libertador del Estado Mérida, se le adjudica en su totalidad a este conyugue. QUINTO: Las prestaciones sociales, demás conceptos laborales y fideicomiso, generados por la relación existente entre la cónyuge VIRGINIA DEL PILAR ORTEGANO MEJIA, con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependencia Juzgados Civiles del Estado Mérida, se le adjudica en su totalidad a esta conyugue. SEXTO: Se conviene entre los conyugues que cualquier otro bien mueble, inmueble o deuda, que desde este momento adquiera cada uno de los conyugues, corresponderá en propiedad al que lo haya adquirido, es decir, no formara parte de la sociedad de gananciales, la cual en este momento se liquida. Los conyugues, arriba identificados, se hacen estas adjudicaciones de los bienes descritos y declaran que no tienen nada que reclamarse entre ellos, por cuanto consideran que esta distribución corresponde a sus deseos lo que han manifestado en pleno acuerdo por escrito. De esta manera queda Subsanado el error, homologando dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano; tal y como se evidencia en la sentencia de fecha 28-01-2013, inserta a los folios 36, 37, 38 y 39, del presente expediente civil, de Separación de Cuerpos y Bienes. Al respecto esta Juzgadora visto lo solicitado acuerda realizar un COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada en fecha 28-01-2013. En tal sentido, de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio del año 2002, mediante el presente auto amplia el contenido de la anterior decisión, y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en este despacho en fecha 28-01-2013. Certifíquese por Secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil Venezolano y entréguese copia debidamente certificada del presente auto a la parte interesada. CÚMPLASE.--------------------------------------------------


LA JUEZA

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.


LA SECRETARIA


ABOG ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SCRIA


Ngr/03816