REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 154 º
Asunto Nro. 06636


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: RAZZAK ROCCA KARLA PAOLA Y UZCATEGUI CALDERON FERNANDO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.808.015 y V-15.921.851, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.627.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE niña de ocho (08) años de edad.

Se recibió el 18 de Diciembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAZZAK ROCCA KARLA PAOLA Y UZCATEGUI CALDERON FERNANDO JAVIER, debidamente asistidos por la profesional del derecho LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.627, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de diciembre del año (2003), por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Mérida , según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 101, la cual riela a los folios (05), (06) y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio (7) del presente expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07/01/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 21/01/2013 a las 03:00.p m. la cual no se llevo a cabo en la referida fecha. A los folios 16 y 17, corre inserto el acta de la audiencia única la cual se llevo a cabo el día 5 de marzo de 2013 y las partes ciudadanos RAZZAK ROCCA KARLA PAOLA Y UZCATEGUI CALDERON FERNANDO JAVIER, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAZZAK ROCCA KARLA PAOLA Y UZCATEGUI CALDERON FERNANDO JAVIER, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAZZAK ROCCA KARLA PAOLA Y UZCATEGUI CALDERON FERNANDO JAVIER, identificados en autos, en fecha (29) de diciembre del año (2003), por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 101. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña OMITIR NOMBRE será compartida por ambos padres ciudadanos RAZZAK ROCCA KARLA PAOLA Y UZCATEGUI CALDERON FERNANDO JAVIER. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre ciudadana RAZZAK ROCCA KARLA PAOLA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Ambos padres compartirán esta obligación haciendo constar expresamente que el padre ciudadano UZCATEGUI CALDERON FERNANDO JAVIER, se compromete a pasarle a su hija, la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,00); mensuales, depositando durante los primeros quince (15) días de cada mes, en la cuenta de Ahorros Nº 01340311213112001114 del Banco Banesco, a nombre de la madre de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana RAZZAK ROCCA KARLA PAOLA; y en los meses de agosto y diciembre, pasara un BONO por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño de su hija, debiendo dicha obligación y bonos aumentarse en un (25%) anual, de las referidas cantidades conforme al índice inflacionario, de igual modo se estableció que los gastos que se pudieran ocasionar por asistencia medica, medicinas, colegio, educación y utilices escolares para la niña OMITIR NOMBRE, esos serán compartidos en un 50% para cada conjugue. Así se decide. ---------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. ----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (15) días del mes marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA….

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA
CTD/eyvv.