REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 154 º
Asunto Nro. 06827

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROGER NORBERTO DIAZ ALARCON Y SAIDI PARRA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.468.412 y V-11.960.881, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: LINO JOSE PATIÑO ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.545.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.

Se recibió el 25 de Enero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROGER NORBERTO DIAZ ALARCON Y SAIDI PARRA DE DIAZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LINO JOSE PATIÑO ARELLANO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de Noviembre del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute, del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela al folio 05, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 31/01/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo audiencia para el día 19/02/2013 a las 02:30 de la tarde, la misma fue diferida en la referida fecha para el día 11-03-2013, a las 2:00 p.m. Seguidamente al folio 13 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes ROGER NORBERTO DIAZ ALARCON Y SAIDI PARRA DE DIAZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROGER NORBERTO DIAZ ALARCON Y SAIDI PARRA DE DIAZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROGER NORBERTO DIAZ ALARCON Y SAIDI PARRA SUESCUN, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (30) de Noviembre del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute, del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre de la adolescente se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), mensuales que serán entregados a la madre la ciudadana SAIDI PARRA SUESCUN, se establecen Bonos Especiales en el mes de AGOSTO la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), y en el mes de DICIEMBRE UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), dichas cantidades sufrirán un incremento del veinte (20%) por ciento, sobre el aumento salarial que pueda percibir el progenitor de la prenombrada adolescente siempre y cuando su trabajo y la ley lo permitan; en cuanto a la relación de los gastos escolares, médicos y de recreación el padre de la adolescente se compromete a cancelar el cincuenta (50%) por ciento de los mismos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá disfrutar previa autorización de la madre a su hija dos veces al mes, los fines de semana pudiendo la hija pasar todo ese fin de semana con su padre, así mismo en cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasados con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (18) de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA