REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 154 º
Asunto Nro. 07007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALIPIO VERA ROJAS Y NEIRA GOMEZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.041.910 y V-10.710.069, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.870.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: ANA KARINA VERA GOMEZ, JONATHAN JOSUE VERA GOMEZ Y OMITIR NOMBRE, de veintiuno (21), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 19 de febrero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALIPIO VERA ROJAS Y NEIRA GOMEZ DE VERA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de Diciembre del año (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 258, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ANA KARINA VERA GOMEZ, JONATHAN JOSUE VERA GOMEZ Y OMITIR NOMBRE, de veintiuno (21), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 09 y 12, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 25/02/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo audiencia para el día 11/03/2013 a las 03:00 de la tarde. Seguidamente al folio 20 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes ALIPIO VERA ROJAS Y NEIRA GOMEZ DE VERA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALIPIO VERA ROJAS Y NEIRA GOMEZ DE VERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALIPIO VERA ROJAS Y NEIRA GOMEZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (29) de Diciembre del año (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 258, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de sus hijos JONATHAN JOSUE VERA GOMEZ Y OMITIR NOMBRE será ejercida por el padre, el ciudadano ALIPIO VERA ROJAS, en el lugar donde el fije su residencia o domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre la ciudadana NEIRA GOMEZ GUERRERO, realizara un pago mensual de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), por cada uno de sus hijos, el cual lo depositara en la cuenta Bancaria No. 0011210071130283, aperturada por el Padre en el Banco Bicentenario, y DOS BONOS, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), que equivale a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cada uno de los hijos que será depositado en la misma cuenta bancaria. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la movilización y viajes de nuestros hijos JONATHAN JOSUE VERA GOMEZ Y OMITIR NOMBRE, dentro y fuera del País, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y siguientes de la LOPNNA. Los fines de semana compartirán con la madre, las vacaciones escolares y del mes de Diciembre quince (15) días con la madre, y que no coincidan con las labores estudiantiles, de común acuerdo con el Padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (18) de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA