REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida dieciocho (18) de marzo de Dos Mil trece.
202º y 154 º
Asunto Nro. 07129
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS, presentado por el ciudadano abogado DAVID MARTIN DUGARTE en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE SANCHEZ UZCATEGUI y ROGELIO ANTONIO VERGARA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.592.512 y V-10.107.240, respectivamente, a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre establece como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) últimos días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050298560298175592 a nombre de la madre, dicha obligación se fija a partir del mes de marzo del 2013. Igualmente el padre se compromete a dar cumplimiento a un Bono Especial y Adicional para el mes de agosto de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), destinados a cubrir el 50% de los gastos que su hija requiera para esta fecha. Así mismo se establece un Bono Especial y adicional para la época de Navidad, por parte del padre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) para cubrir el 50% de los gastos que su hija requiera para esta fecha. Por otra parte, el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos, es decir, a aportar el cincuenta por ciento (50%) de lo que genere consultas médicas, odontológicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de su hija la niña OMITIR NOMBRE, esta obligación, será ajustada en forma automática y proporcional cada año, en un quince por ciento (15%); en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los TIBISAY DEL VALLE SANCHEZ UZCATEGUI y ROGELIO ANTONIO VERGARA PEÑA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
CTD/zgr
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