REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
202º y 154 º
Expediente No. 15276
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WUILMER JOSE CONTRERAS MORALES Y LISBETH ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.771.863 y V-20.218.838, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-8.023.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.485.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos WUILMER JOSE CONTRERAS MORALES Y LISBETH ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, seguidamente mediante auto de fecha 11/10/2006, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 30/05/2007, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos WUILMER JOSE CONTRERAS MORALES Y LISBETH ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 07/05/2001, por ante el Prefecto Civil del Municipio Guaraque, del Estado Mérida, según acta N° 06. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 26/02/2013, mediante diligencia los ciudadanos WUILMER JOSE CONTRERAS MORALES Y LISBETH ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos WUILMER JOSE CONTRERAS MORALES Y LISBETH ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 07/05/2001, por ante el Prefecto Civil del Municipio Guaraque, del Estado Mérida, según acta N° 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre WUILMER JOSE CONTRERAS MORALES, conviene que cancelara a la madre como Pensión de Alimentos, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.00) mensuales y consecutivos, pagaderos por mesadas adelantadas todos los últimos de cada mes, a partir de la firma de la presente solicitud. Igualmente colaborara con los gastos de medicina, vestido y educación que necesite los niños. Esta pensión de alimentos será de manera periódica y proporcional a las necesidades de los niños; así mismo los Bonos para AGOSTO Y DICIEMBRE, cada uno en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.00), ambas cantidades aumentaran el diez (10%) por ciento anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece abierto, a favor del padre siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso o de estudio de los niños. Cada conyugue tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar. ASI SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/15276
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