REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de marzo de 2013
202º y 153º
Expediente Nro. 01088
SOLICITANTE: RICHARD EDUARDO ARAQUE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.648.867.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.806.522.
MOTIVO: Autorización Judicial para el nombramiento de Curador Ad Hoc.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RICHARD EDUARDO ARAQUE VERA, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado adolescente. La presente solicitud se debe a que el padre del adolescente antes identificado, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano. Por cuanto la ciudadana LILIANA JOSEFA ARAQUE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.716.975 ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 13 de Marzo de 2013, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, del mencionado adolescente, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud y DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana LILIANA JOSEFA ARAQUE VERA, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento. CÚMPLASE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida 20 de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA COLMENARES
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