REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiuno (21) de marzo de Dos Mil Trece.

201º y 152 º

Asunto Nro. 01065
SOLICITANTE: MARICELA ANGELINA LOPEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.678.
ABOGADO ASISTENTE: MARILU DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.768
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana MARICELA ANGELINA LOPEZ GUILLEN, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) nueve (09) y siete (07) años de edad, debidamente asistida por la abogada MARILU DUGARTE DUGARTE, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero, del causante JOSE DOMINGO GUTIERREZ ARAQUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.408.503.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos AMADEO SANCHEZ VIELMA y RAFAELA DEL CARMEN MACIAS DE GONZALEZ, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños: OMITIR NOMBRES, diez (10) nueve (09) y siete (07) años de edad, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSE DOMINGO GUTIERREZ ARAQUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.408.503.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES diez (10) nueve (09) y siete (07) años de edad, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSE DOMINGO GUTIERREZ ARAQUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.408.503. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida veintiuno (21) del mes de marzo de dos mil trece (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

ZGR