REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veinticinco (25) de marzo de Dos Mil trece.

201º y 153 º
Expediente Nro. 23311
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MENDEZ Y KARLA GABRIELA ESCOLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.350.506y V-16.211.493
ABOGADO ASISTENTE: MARGARITA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.771
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MENDEZ Y KARLA GABRIELA ESCOLA VILLALOBOS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: MARGARITA SANTIAGO, seguidamente, mediante auto de fecha 22/02/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 22/05/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MENDEZ Y KARLA GABRIELA ESCOLA VILLALOBOS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 10/03/2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni Alcaldía de Maracaibo según acta N° 73. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. Mediante escrito el ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MENDEZ, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes previa notificación a la cónyuge KARLA GABRIELA ESCOLA VILLALOBOS, notificación esta que se hizo efectiva en fecha 26-10-2012.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentadas por los ciudadanos MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MENDEZ Y KARLA GABRIELA ESCOLA VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 10/03/2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni Alcaldía de Maracaibo según acta N° 73. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales. Además aportará para el mes de julio y diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste en forma automática y proporcional de un 10% anual. Dichas cantidades deben ser descontadas directamente de la nomina y depositados en la cuenta de corriente N° 01050600090600018164 del Banco de Mercantil, a nombre de la madre de su hijo. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las actividades educacionales, recreacionales y de descanso del niño, previo acuerdo con la madre. En cuanto al tiempo de vacaciones, el mismo será establecido de mutuo acuerdo entre los padres. -------------------- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA

CTD/zgr