REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 04866

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.683, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.----

DEMANDADO: JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.058, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----

BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA, quien actúa como progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 18/04/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 23/04/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar oficio al Director de la Línea de Transporte Público, La Urdaneta, ciudadano Luis Zerpa, a fin de requerir prueba de informes relacionada con la Constancia de Sueldo Global del demandado de autos, y notificar a la parte demandada y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/05/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, fue debidamente notificada.

En fecha 05/06/2012, la Jueza Titular, Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 26/06/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 26/06/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/06/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/07/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 03/07/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/07/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/07/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Director de la Línea de Transporte Público “LA URDANETA”, ciudadano LUIS ZERPA, Se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, No se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 23/10/2012, acordó ratificar las comunicaciones dirigidas al Director de la Línea de Transporte Público “LA URDANETA”.

En fecha 08/11/2012, se recibió oficio S/N, suscrito por el Presidente de la Línea de Transporte Público “LA URDANETA”, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 20/11/2012, el Tribunal vista la consignación del recaudo solicitado en fecha 23/10/2012, lo materializa.

En fecha 03/12/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/01/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/01/2013, acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/03/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/03/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 08 de noviembre de 2008, nació su hija la niña OMITIR NOMBRE, para la fecha de tres (03) años de edad. Que la mencionada niña también es hija del ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, quien no contribuye con las necesidades de la misma, a pesar de tener capacidad económica suficiente para hacerlo, ya que se desempeña desde hace mucho años , como avance de Trasporte Público de la Línea la Urdaneta. Señala que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado de su hija, ascienden a la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentación, transporte, educación, médico y medicinas, sin incluir gastos extras, es por lo que demanda como formalmente lo hace la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en tal sentido solicita: PRIMERO: Se fije la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales. SEGUNDO: Adicionalmente se fije un Bono Especial Escolar para el mes de septiembre, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para contribuir con los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares. TERCERO: Se fije un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para contribuir con los gastos de vestido y calzado. CUARTO: Se establezca el aumento de la Obligación de Manutención de forma automática y proporcional en un 20%, una vez al año. QUINTO: Solicita se fije la Obligación de Manutención Provisional, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento. SEXTO: Solicita requerir prueba de informes al Director de la Línea de Transporte Público La Urdaneta, ciudadano LUIS ZERPA. SEPTIMO: Solicita se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/03/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal (E) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY KATHERINA RIVAS. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del acta Nro. 4618, Tomo 92, a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA y JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, que en copia certificada riela a los folios 3 y 4 y sus respectivos vueltos. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA y MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cuatro (04) años de edad. 2.- Comunicación suscrita por el Presidente de la Asociación Civil Línea Avenida Urdaneta, de fecha 06 de noviembre del 2012, dirigida a la Abogada DOANA RIVERA HERRERA, prueba de informe que riela al folio 32, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. Así se declara. ----------------------------------------

TESTIFICALES:

En su oportunidad se evacuaron las testificales de las ciudadanas YUSMARI ROJAS VIELMA y MARISEL PEÑA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.664.521 y V-14.268.826, domiciliadas en Mérida Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos, otorgándoles valor probatorio. Así se declara. --------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cuatro (04) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA y MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral como avance de la Línea de Transporte Público “SC. LINEA URDANETA”, generando ingresos mensuales que podrían sobrepasar un sueldo mínimo, fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho bolívares (Bs.2.047.48), por lo que el demandado tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. En el caso de marras, la niña de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de una niña aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; que cuenta con 04 años de edad, hallándose incapacitada para proveerse por sí misma la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA y MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.711.683, domiciliada en Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MERIDA, ABOG. ALBA MARINA NEWMAN, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.460.058, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, equivalentes al treinta y cuatro con dieciocho por ciento (34,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento anual de conformidad con lo establecido en el parte infine del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, identificado en autos, en su carácter de progenitor de la referida niña de autos hacer los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0157-0075-11-0075316794 del Banco Del Sur a nombre de la progenitora ciudadana MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuido al Tribunal correspondiente, para la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.---
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA



ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim