REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202º y 153º
ASUNTO: 06197
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: SOBEYDA IMELDA DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.767, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.052, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: El adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 24/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana SOBEYDA IMELDA DAVILA DAVILA, quien actúa como progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 31/10/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 02/11/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, exhorto a la parte demandante hacer comparecer al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/11/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO, fue debidamente notificada.
En fecha 23/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 04/12/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Se exhorto a los progenitores hacer comparecer al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/12/2012, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación para que comparezcan las partes en compañía del adolescente de autos, para el día 08/01/2013, a las 9:00 a.m.
En fecha 08/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana SOBEYDA IMELDA DAVILA DAVILA, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08/01/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/02/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 14/01/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25/01/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/02/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana SOBEYDA IMELDA DAVILA DAVILA, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, Se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la audiencia.
En fecha 05/02/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 15/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/03/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/03/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 01 de octubre de 2012, se presentó ante el despacho de la Defensora Pública que la asiste, solicitando asistencia jurídica en caso de demanda judicial por Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, procreado con el ciudadano CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO. Refiere que el padre de su hijo no lo ayuda económicamente, teniendo ella sola que cubrir las necesidades básicas de su hijo, las cuales señala ascienden a mas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, lo cual le parece injusto por cuanto él puede cumplir con la Obligación de Manutención, es por lo que demanda como formalmente lo hace la Fijación de la Obligación de Manutención a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, en tal sentido solicita: PRIMERO: Se fije la Obligación de Manutención a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, más dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más otro bono en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir las necesidades básicas que tiene su hijo, y que las mensualidades se depositen en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de la adolescente para tal fin. SEGUNDO: Solicita quede establecido que los gastos extras por medicinas y tratamientos médicos, y otros gastos sean cubiertos por mitad al momento en el caso en que se susciten y con la urgencia que el caso lo ameritare. TERCERO: Se acuerde y fije un aumento proporcional del 20% anual, tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14/03/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana SOBEYDA IMELDA DAVILA DAVILA, progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 42, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de SOBEYDA IMELDA DAVILA DAVILA, quien fue reconocido por el ciudadano CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO, en fecha 21-10-97, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio Nº 03. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO y SOBEYDA IMELDA DAVILA DAVILA, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Recibos de pago emitidos por la UEC Manuel Carlos Piar” (CECI), a nombre de SOBEYDA DAVILA, representante del alumno ROGALSQUI D. CARLOS G., cursante en la sección 4to A, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, que obran insertos al folio 24, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Copia del carnet estudiantil correspondiente al año escolar 2012-2013 del adolescente OMITIR NOMBRE, el cual corre inserta al folio 25, esta Juzgadora lo tiene como indicio que adminiculado con otras probanzas evidencian que el adolescente de autos se encuentra inserto en el sistema educativo formal. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO, identificado en autos, es el padre del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del referido adolescente, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del adolescente, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48), sin embargo, a los efectos de la determinación de las necesidades del adolescente de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, el adolescente de autos fue presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de un adolescente sano, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar pues cuenta con dieciséis (16) años de edad, hallándose incapacitado para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO y SOBEYDA IMELDA DAVILA DAVILA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente, atendiendo a su interés superior. Así se declara.---------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana SOBEYDA IMELDA DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.767, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por la DEFENSORA PUBLICA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MERIDA, ABOG. MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.052, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido adolescente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el ciudadano adolescente de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano CARLOS RODOLFO ROGALSQUI BUENAÑO, identificado en autos, en su carácter de progenitor del referido adolescente de autos, hacer los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto realizar la entrega directamente a la progenitora ciudadana SOBEYDA IMELDA DAVILA DAVILA, mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el expediente a la presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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