REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 04694

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, conforme a la solicitud efectuada por su progenitora ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.443.894.-------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: JHON EDISSON SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.052, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. -------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE.-----------------------------------------------------

BENEFICIARIO: El niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada SONIA CARRERO MOLINA, actuando en garantía y resguardo de los Derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 27/03/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 29/03/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y exhorto a la parte demandante hacer comparecer por ante el Tribunal al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/07/2012, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano JHON EDISSON SISO, fue debidamente notificada.

En fecha 27/04/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 14/05/2012, a las doce del mediodía (12:30 m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/05/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, compareció la parte demandada, ciudadano JHON EDISSON SISO. Las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y se fijo como Obligación de Manutención provisional la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), a ser depositadas por el padre en la cuenta de ahorros Nº 0108-0374-86-0200086834 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI. Finalmente se dejó constancia que no se escucho la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 14/05/2012, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/06/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 05/06/2012, la Jueza Provisoria, Abogada DOANA RIVERA HERRERA se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06/06/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12/06/2012, se efectuó por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde la fecha en que se concluyó la Audiencia de Mediación, es decir, 14 de mayo de 2012, exclusive hasta el día 11 de junio de 2012, exclusive, fecha que se fijo para el inicio de la Fase de Sustanciación.
En fecha 12/06/2012, se acordó: Primero: Dejar sin efecto la Audiencia fijada para el día 11/06/2012, según auto dictado en fecha 14/05/2012. Segundo: Fija el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 474 de la Ley Especial.

En fecha 22/06/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 02/07/2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), exhortándose a la madre para que comparezca el día de la audiencia en compañía del niño de autos, a fin de que emita su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 02/07/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, presente la parte demandada, ciudadano JHON EDISSON SISO, asistido por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, presente la Fiscal (E) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, se prolongo la audiencia para el día 02/08/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 02/08/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI y JHON EDISSON SISO, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE y la Fiscal (E) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, se prolongo la audiencia para el día 21/09/2012, a las 12:00 m.

En fecha 21/09/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI y JHON EDISSON SISO, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, y la Fiscal (E) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada, no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prolongo la audiencia para el 22/10/2012, a las 11:30 a.m, a los fines de escuchar al niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/10/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, en compañía del niño de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano JHON EDISSON SISO, presente la Defensora Pública Tercera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 26/10/2012, se exhorto a la parte demandante a indicar la capacidad económica o domicilio laboral del demandado de autos.

En fecha 09/01/2013, visto el computo realizado por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en el cual se evidencia que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 24/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 28/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/02/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos JHON EDISSON SISO y CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/02/2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, debido a fallas en el suministro de energía eléctrica, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 12/02/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, dictó sentencia de Conversión en Divorcio por Separación de Cuerpos (Exp. Nº 20481), homologando los acuerdos establecidos entre los ciudadanos JHON EDISSON SISO y CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, en el que se estableció que el prenombrado progenitor debía pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensualmente, así como, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Bonos Especiales (escolar y navideño), más un incremento anual y automático del 10% a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, según asunto conocido bajo el Nº 20481. Que el 18/11/2011, la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a revisar (aumentar) los referidos acuerdos, por estimar sus montos insuficientes para cubrir las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE. Recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdo entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 12/01/2012, compareció junto a la solicitante el ciudadano JHON EDISSON SISO, a los fines de llevar a cabo la reunión conciliatoria, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto. Por su parte el ciudadano JHON EDISSON SISO, convino en aumentar los montos establecidos, proponiendo pagar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que es el monto que últimamente ha estado depositando. En atención a lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 76 del texto constitucional, 27 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541, del 29.08.1990) y las normas 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita: PRIMERO: Se fije en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) el monto que el ciudadano JHON EDISSON SISO, debe pagar mensualmente a la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, como Obligación de Manutención, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Se fije en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), el monto que el ciudadano JHON EDISSON SISO, debe pagar por concepto de Bono Especial Escolar a la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. TERCERO: Se fije en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el monto que el ciudadano JHON EDISSON SISO, debe pagar por concepto de Bono Especial Navideño a la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. CUARTO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. QUINTO: Se fije que el ciudadano JHON EDISSON SISO, sufrague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hijo OMITIR NOMBRE. SEXTO: Se fije que todas las cantidades de dinero antes señaladas, se paguen mediante depósitos o transacciones bancarias a la cuenta Nº 0108-0374-86-0200086834 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI. SEPTIMO: Se disponga que mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, el ciudadano JHON EDISSON SISO, suministre a la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a favor de su hijo OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano JHON EDISSON SISO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, compareció a la Fase de Mediación y a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ---------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/02/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, presente la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, progenitora del niño de autos, no compareció la parte demandada, JHON EDISSON SISO, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, ejerciendo la asistencia técnica del demandado. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios. Así se declara.------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1.- DOCUMENTALES:

1.-Acta de reunión conciliatoria suscrita por los progenitores del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en fecha 06-09-11, suscrita por ante la representación fiscal de la fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, que corre inserta al folio 9 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento 172, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de los ciudadanos JHON SISO Y CARLY DELFINA ANGULO UZCTEGUI, SUSCRITOS por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 8. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI y JHON EDISSON SISO, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño, cuenta con siete (7) años de edad. 3.- Relación de gastos que corre inserta al folio 11, esta juzgadora la tiene como indicios de los gastos en que incurre el niño de autos. Así se declara.---------------------------------------------------

2.- TESTIFICALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal, no promovió ni evacuó pruebas.

C.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
1.- Copia simple de la sentencia que declaró con lugar la conversión de Divorcio de los ciudadanos JHON EDISSON SISOy CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, de fecha 26-3-2010, en la cual fueron establecidas las instituciones familiares, emitida por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Nº 3, Expediente 20481, esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------------------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL NIÑO DE AUTOS.

Consta en los autos que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejerció su derecho a opinar y ser oído. Que tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención convenida entre ambos progenitores en la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, declarada con Lugar mediante sentencia emitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular de Juicio N° 3, en fecha 26/03/2010, expediente 20481, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Ahora bien quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, observa esta administradora de justicia, que de las actuaciones insertas en el presente expediente se desprende que el ciudadano JHON EDISSON SISO, es de profesión Politólogo, por lo tanto cuenta con una formación técnica profesional que le permite insertarse en el mercado laboral, por lo que en aplicación al principio del interés superior del niño de autos, habiendo sido demostrada la filiación paterna, habiéndose demostrado la Fijación de la Obligación de Manutención por la Instancia Judicial, debe determinar el quantum para aumentar la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del referido niño, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48), sin embargo, a los efectos de la determinación de las necesidades del niño de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, el niño de autos fue presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opiniones este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el referido han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de un niño aparentemente sano, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar pues cuentan con siete (07) años de edad, hallándose imposibilitado para proveerse por sí mismo la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI GUILLEN y JHON EDISSON SISO, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, el hijo que no conviva con su padre, éste tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto o quantum con el que el padre obligado debe contribuir. Así se declara.----------


DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL ESTADO MERIDA, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.894, domiciliada en el Estado Mérida, en contra del ciudadano JHON EDISSON SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.052, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales equivalente al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48). SEGUNDO: Se aumenta el Bono Escolar para el mes de septiembre a la cantidad de de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00), equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se establece el incremento automático anual. QUINTO: Se ordena al ciudadano JHON EDISSON SISO, identificado en autos, a depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes las cantidades aquí establecidas, en la cuenta de ahorro N° 0108-0374-86-0200086834 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana CARLY DELFINA ANGULO UZCATEGUI, progenitora del niño de autos. SEXTO: Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud del niño de autos. SEPTIMO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales establecido en sentencia de fecha 26/03/2010, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio N° 03, Exp. 20481. Se deja sin efecto la Medida Provisional establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14/05/2012. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA



ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ





En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.



MIRdeE / Asim