REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION.

El Vigía, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS JAVIER MOLINA ZAMBRANO y MARIA GABRIELA ROJAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.595.822 y V-16.743.604 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.512.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano.---
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se recibió el presente expediente y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha tres de noviembre de dos mil once (03-11-2011).---
Mediante escrito que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, los ciudadanos:
CARLOS JAVIER MOLINA ZAMBRANO y MARIA GABRIELA ROJAS VIVAS, expusieron: que por
cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos,
sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión
de separación de cuerpos en divorcio. ---
Por auto de fecha trece de febrero de dos mil trece (13-02-2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a La Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CARLOS JAVIER MOLINA ZAMBRANO y MARIA GABRIELA ROJAS VIVAS, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, signada con el Acta Nº 16, Año: 2006. TERCERO: Copia certificada de La Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, signada con el Acta Nº 208, Año: 2010.--
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: CARLOS JAVIER MOLINA ZAMBRANO y MARIA GABRIELA ROJAS VIVAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el siete de abril de dos mil seis (07-04-2006), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.---
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (OMITIR NOMBRE), de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento.- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha tres de noviembre de dos mil once (03-11-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: De su menor hijo, se quedará al lado de la madre quien la ejercerá a tenor de los artículos 358 y 359 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a depositar en la cuenta de ahorro Nº 1750054640010038696 del Banco Bicentenario para su menor hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, para su hijo por concepto de obligación de manutención y que sea aumentada anualmente de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), siempre y cuando se evidencie también un aumento en el ingreso mensual de su padre. Igualmente el padre aportará DOS (02) BONOS ESPECIALES, los cuales los hace efectivo en AGOSTO y DICIEMBRE, de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), cada bono, estableciendo de esta forma todos los derechos relativos a vestuario, educación, asistencia medica, medicinas, dentista, neumonologo, así como también contribuirá a la educación de su hijo, pagando los colegios para cuando ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares serán por partes iguales. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acuerdan un régimen de convivencia familiar para su hijo, de la siguiente forma: el padre retirará el niño los días viernes y lo devolverá los días domingo de cada semana en la residencia de la madre y las vacaciones serán compartidas la mitad estará con la madre y la otra con el padre, esto con respecto a las vacaciones de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en el hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales; cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Hacen constar que en su matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en su unión conyugal. –
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada La Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS JAVIER MOLINA ZAMBRANO y MARIA GABRIELA ROJAS VIVAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha siete de abril de dos mil seis (07-04-2006), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, signada con el Acta Nº 16, Año: 2006. -------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: (OMITIR NOMBRE), de dos (02) años de edad, en la siguiente manera. ----
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: De su menor hijo, se quedará al lado de la madre quien la ejercerá a tenor de los artículos 358 y 359 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a depositar en la cuenta de ahorro Nº 1750054640010038696 del Banco Bicentenario para su menor hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, para su hijo por concepto de obligación de manutención y que sea aumentada anualmente de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), siempre y cuando se evidencie también un aumento en el ingreso mensual de su padre. Igualmente el padre aportará DOS (02) BONOS ESPECIALES, los cuales los hace efectivo en AGOSTO y DICIEMBRE, de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), cada bono, estableciendo de esta forma todos los derechos relativos a vestuario, educación, asistencia medica, medicinas, dentista, neumonologo, así como también contribuirá a la educación de su hijo, pagando los colegios para cuando ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares serán por partes iguales. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acuerdan un régimen de convivencia familiar para su hijo, de la siguiente forma: el padre retirará el niño los días viernes y lo devolverá los días domingo de cada semana en la residencia de la madre y las vacaciones serán compartidas la mitad estará con la madre y la otra con el padre, esto con respecto a las vacaciones de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en el hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales; cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. ASÍ SE DECIDE.-----------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de La Independencia y 154º de La Federación. ---

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Exp. Nº JMS-0414-11
AMMJ/mpdeb.-