REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 12 de Marzo de 2013

202º y 154º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LILIMAR RANGEL GUTIERREZ y JOSÉ YONI ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-12.352.106 y V.-13.525.128 respectivamente, en presencia del Defensor Pública Tercero Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS. Quienes conciliaron en Reglamentar La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: (OMITIR NOMBRES), de doce (12), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) MENSUALES. Con relación a los Bonos Especiales en el mes de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año acuerdan las partes fijar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00), en agosto y el otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de DOS QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época como lo son ropa, juguetes, y otros. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080115000100090940, a nombre de la madre. Asimismo, las partes acuerdan y así queda establecido, que en relación con los gastos extraordinarios de sus hijos relativos a medicinas, exámenes, consultas medicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos de por mitad en el momento que se susciten en la oportunidad que
sus hijos así lo requieran. Acuerdan el aumento del veinte por ciento anual (20%) establecido
en La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños: (OMITIR NOMBRES), de doce (12), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: LILIMAR RANGEL GUTIERREZ y JOSÉ YONI ROJAS MENDOZA, en beneficio de los niños: (OMITIR NOMBRES), de doce (12), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-1979 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-1979
AMMJ/Mpdeb.-