REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION.
El Vigía, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.499.473 y V-19.319.205 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.003.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.289; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con
el Artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se recibió el presente expediente y en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha seis de octubre de dos mil once (06-10-2011).-
Mediante escrito que corre inserto al folio doce (12) del expediente, los ciudadanos: LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha veinte de febrero de dos mil trece (20-02-2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a La Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, signada con el Acta Nº 18, Año: 2006. SEGUNDO: Copia certificada de La Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, signada con el Acta Nº 162, Folio Nº 162, Año: 2007. TERCERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. -----
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el veintiuno de junio de dos mil seis (21-06-2006), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento.-- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha seis de octubre de dos mil once (06-10-2011), bajo las siguientes estipulaciones: ---
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por su padre: LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 y 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) como obligación de manutención de su hijo, el monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, tal y como se establece en los artículos 369 y 374 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conviniendo ambos padres en que dicho incremento será de un mínimo de 10% anual. El bono escolar en el mes de septiembre y el bono en diciembre, serán asumidos por la madre entregando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) en el mes de SEPTIEMBRE y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) en el mes de DICIEMBRE, dichos montos deberán incrementarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, conviniendo ambos padres en que dicho incremento serán un mínimo del diez por ciento (10%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen para su hijo, ha sido acordado en forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes. ---
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada La Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de junio de dos mil seis (21-06-2006), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, signada con el Acta Nº 18, Año: 2006. ---
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera. ---
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por su padre: LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 y 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) como obligación de manutención de su hijo, el monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, tal y como se establece en los artículos 369 y 374 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conviniendo ambos padres en que dicho incremento será de un mínimo de 10% anual. El bono escolar en el mes de septiembre y el bono en diciembre, serán asumidos por la madre entregando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) en el mes de SEPTIEMBRE y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) en el mes de DICIEMBRE, dichos montos deberán incrementarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, conviniendo ambos padres en que dicho incremento serán un mínimo del diez por ciento (10%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen para su hijo, ha sido acordado en forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de La Independencia y 154º de La Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0230-11
AMMJ/mpdeb.-
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