REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 14 de marzo de 2013.
202º y 154º
En fecha 12/03/2013, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano: JESUS ATILIO MARQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.190, con domicilio en el La Vega Parroquia Rómulo Gallegos, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, libelo de demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, asistido por el abogado en ejercicio CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.823, constante de siete (7) folios útiles y veinte (20) como anexos, contra la ciudadana: ISABEL GUTIERREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.743, con domicilio en el La Vega Parroquia Rómulo Gallegos, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se puede observar que el demandante expone que el cinco (5) de julio de mil novecientos setenta y dos estableció relación concubinaria con la ciudadana Isabel Gutiérrez Rojas, y que el doce (12) de octubre de 2008, decidieron no continuar con la relación, señalando además en el petitorio que “…procedo a DEMANDAR en este acto, de manera efectiva y real por RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA A LA CIUDADANA ISABEL GUTIERREZ ROJAS…”.
Igualmente, solicita que la demandada convenga o sea obligada por el tribunal a reconocer el único bien que se fomento durante la unión concubinaria; y que dicha declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria se homologue tomando en cuenta las condiciones estipuladas en citado escrito sobre las instituciones familiares como lo son: Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y la custodia, establecido en beneficio de la adolescente SAYARI MARQUEZ GUTIERREZ.
Por todo lo antes expuesto, es evidente que en el presente asunto existe la acumulación de varias acciones, por lo cual necesariamente este Tribunal debe pronunciarse sobre la legalidad de dichas acumulaciones y su incidencia en la admisión de la presente demanda:
En aplicación de las normas supletorias, tal y como lo estable el artículo 452, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el presente asunto se verificará la acumulación ya señaladas de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 77 y 78.
Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Ahora bien, para que pueda acumularse en un solo libelo varias pretensiones es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 78, iusdem, el cual señala
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, los Tribunales de Protección son competentes para conocer las causas donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes como legitimados activos o pasivos en cualquier asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que deba resolverse judicialmente en las materias señaladas por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a esto, mediante sentencia proferida en expediente N° AA10-L-2010-000138, de fecha 07/03/2012, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, abandona el criterio jurisprudencial establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual se le atribuyo la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, señalando que: “…en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia…”
Asimismo, la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que debe proponerse primero la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, y una vez declarada firme dicha sentencia se procederá a demandar la partición de la comunidad concubinaria, por ende, se entiende que son acciones autónomas y excluyentes entre si.
Igualmente, cualquier acción o acuerdo que se realice con respecto a las instituciones familiares, la misma debe ser presentada ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la jurisdicción donde tenga el domicilio el niño, niña o adolescente, tal y como lo dispone La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 453, el cual establece la competencia por territorio. Sin embargo, cuando se trata de disolución del vínculo matrimonial, la competencia se establece por el último domicilio conyugal, siendo necesario que se determine en el libelo o solicitud los términos de las instituciones familiares con respecto a los hijos menores de dieciocho años. Por consiguiente, con la solicitud de reconocimiento de la unión concubinaria no se exige que se establezca dichos términos, pues estamos en presencia de una acción que busca el reconocimiento y no la disolución del vínculo matrimonial.
Sin embargo, si la parte actora requiere que se establezcan dichas instituciones por vía judicial, debe ejercer una acción por cada institución, pues son autónomas y se tramitan por el procedimiento ordinario, con supresión en la audiencia preliminar de la fase de mediación cuado versa sobre la custodia.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que la parte actora acumuló una pluralidad de acciones en la misma demanda: Reconocimiento de Unión Concubinaria, El reconocimiento de los bienes fomentados en la unión concubinaria, además señalar de manera particular los términos bajo los cuales considera debe de regirse las instituciones familiares con respecto a la hija de ambos la adolescente SAYARI MARQUEZ GUTIERREZ, de doce (12) años de edad, acumulación que resulta improcedente, pues dichas pretensiones persiguen distintos objetivos, que se excluyan mutuamente. En consecuencia, incurrió el demandante en acumulación prohibida, tal y como lo establece el articulo 78 del Código Procesal Civil. Por ende se declara inadmisible la presente demanda. Y así se establece.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede en la ciudad de El Vigía, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano JESUS ATILIO MARQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.190, asistido por el abogado en ejercicio CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.823. Se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte actora.
La Juez Provisoria,
Dra. Alix Milena Márquez Jaimes
La Secretaria,
Abg. Maria Fabiola Chacón Ortiz
Exp Nº CP-DP-2013-2014