REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 14 de Marzo de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARLENE ZAMBRANO DE PEREZ Y CARLOS DANIEL PEREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.560.473 y V-12.654.789 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.141, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.025. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud,
de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes
en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04-03-2013,
se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía de la niña, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS DANIEL PEREZ CARRERO Y MARLENE ZAMBRANO FERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Folio Nº 001, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos MARLENE ZAMBRANO DE PEREZ Y CARLOS DANIEL PEREZ CARRERO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 01, Folio Nº 001, Año: 2002.-
De dicha unión procrearon una (01) hija: (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad.-
Señalando los ciudadanos MARLENE ZAMBRANO DE PEREZ Y CARLOS DANIEL PEREZ CARRERO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de su hija, el padre conviene en fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, más dos bonos especiales, el primero correspondiente al mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el segundo correspondiente al mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de educación y estrenos de fin de año. Además ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos compartidos como lo han venido haciendo, los gastos médicos odontológicos y de medicina. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales serán depositados en una cuenta bancaria que para tal efecto abrirá la progenitora y se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, el padre compartirá con la niña todos los fines de semana, la buscará el día sábado y la retornará el día domingo. El día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Las épocas de festividades de carnaval y semana santa; permanecerá con su padre, en lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes el progenitor podrá compartir con la niña veinte (20) días continuos y el resto de las vacaciones compartirá con su madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir; el 24 de diciembre lo pasará con la madre, y el 31 de diciembre con el padre, así alternativamente cada año. Así mismo el progenitor podrá comunicarse con su hija vía telefónica e internet. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS DANIEL PEREZ CARRERO Y MARLENE ZAMBRANO DE PEREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Folio Nº 001, Año: 2002.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente (OMITIR NOMBRE),
de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre de conformidad con la ley, y así seguirá. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre,
quien seguirá ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de su hija, el padre conviene en fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, más dos bonos especiales, el primero correspondiente al mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el segundo correspondiente al mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de educación y estrenos de fin de año. Además ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos compartidos como lo han venido haciendo, los gastos médicos odontológicos y de medicina. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales serán depositados en una cuenta bancaria que para tal efecto abrirá la progenitora y se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, el padre compartirá con la niña todos los fines de semana, la buscará el día sábado y la retornará el día domingo. El día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Las épocas de festividades de carnaval y semana santa; permanecerá con su padre, en lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes el progenitor podrá compartir con la niña veinte (20) días continuos y el resto de las vacaciones compartirá con su madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir; el 24 de diciembre lo pasará con la madre, y el 31
de diciembre con el padre, así alternativamente cada año. Así mismo el progenitor podrá comunicarse con su hija vía telefónica e internet. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1929
Ghuizap.-