REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 15 de Marzo de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LAURA ELENA CARDOZO SARCOS Y EMIXON RODOLFO PARRA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.435.276 y V-15.380.445 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio RICAUDRYS DE JESUS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud,
de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes
en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 05-03-2013, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía del niño, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMIXON RODOLFO PARRA URDANETA Y LAURA ELENA CARDOZO SARCOS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 15, Año: 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE) expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos LAURA ELENA CARDOZO SARCOS Y EMIXON RODOLFO PARRA URDANETA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 15, Año: 2006.-
De dicha unión procrearon una (01) hijo: (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad.-
Señalando los ciudadanos LAURA ELENA CARDOZO SARCOS Y EMIXON RODOLFO PARRA URDANETA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de su hijo, el padre conviene en fijar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitora para tal fin, más dos bonos especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos por el progenitor. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el padre lo buscará en el hogar materno, un fin de semana cada quince días, el sábado y lo retornará el día domingo en horas de la tarde quedando claro que el día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Las épocas de vacaciones escolares, festividades de carnaval, semana santa y decembrina; serán compartidas es decir; en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa serán rotativas de mutuo acuerdo entre los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EMIXON RODOLFO PARRA URDANETA Y LAURA ELENA CARDOZO SARCOS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 15, Año: 2006.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo compartida por el padre y la madre, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de su hijo, el padre conviene en fijar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitora para tal fin, más dos bonos especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos por el progenitor. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el padre lo buscará en el hogar materno, un fin de semana cada quince días, el sábado y lo retornará el día domingo en horas de la tarde quedando claro que el día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Las épocas de vacaciones escolares, festividades de carnaval, semana santa y decembrina; serán compartidas es decir; en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa serán rotativas de mutuo acuerdo entre los padres.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1931
Ghuizap.-