REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EGDUARD FERNAND VERA Y YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.307.742 y V-11.222.432 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio NIEXER ORLANDO ROMERO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.240. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-03-2013, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía del niño, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud
de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos
EGDUARD FERNAND VERA Y YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 05, Folios Nos 006-007, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos EGDUARD FRNAND VERA Y YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 05, Folios Nos 006-007, Año: 2004.-
De dicha unión procrearon una (01) hijo: (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos EGDUARD FRNAND VERA Y YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad. Será vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informará al padre cuando éste se encuentre enfermo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de su hijo, el padre conviene en fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más dos bonos especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares para el inicio de la época escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0009-51-0001527422 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de su hijo. Igualmente ambos padres sufragaran de manera proporcional, todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, útiles escolares, recreación, los gastos con ocasión de fiesta decembrina, de inicio de año escolar y cualquier otra situación que pueda presentarse a partir de la solicitud de divorcio, relacionado con su hijo. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el régimen se mantendrá de manera abierta, pudiendo el padre llevarse a su hijo de paseo, siempre y cuando dichos paseos no interfieran con sus labores escolares. Durante los períodos de Agosto y las festividades decembrinas de cada año, su hijo las disfrutará anualmente en forma alternativa con sus padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes. Así mismo declaran que los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges después de decretada la disolución de la sociedad conyugal, serán de la única y exclusiva propiedad del adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal, en consecuencia el otro no tendrá derechos o acreencias sobre ello. Las prestaciones sociales y cualquier otro concepto socio-económico que pudiera corresponderle a cualquiera de los cónyuges, durante la sociedad conyugal o después de disuelto el vínculo, serán de la única y exclusiva cuenta del beneficiario de las mismas, sin que el otro tenga derecho o acreencias sobre ellas. Los pasivos socio-económicos que pudieran corresponderle a cualquiera de los cónyuges durante la sociedad conyugal o después de disuelto el vínculo, serán de la única y exclusiva responsabilidad del beneficiario de las mismas, sin que el otro tenga derecho o acreencias sobre ellas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EGDUARD FERNAND VERA Y YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados, según matrimonio
civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 05, Folios Nos 006-007, Año: 2004.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo compartida por el padre y la madre, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad. Será vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informará al padre cuando éste se encuentre enfermo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de su hijo, el padre conviene en fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más dos bonos especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares para el inicio de la época escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0009-51-0001527422 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de su hijo. Igualmente ambos padres sufragaran de manera proporcional, todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, útiles escolares, recreación, los gastos con ocasión de fiesta decembrina, de inicio de año escolar y cualquier otra situación que pueda presentarse a partir de la solicitud de divorcio, relacionado con su hijo. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el régimen se mantendrá de manera abierta, pudiendo el padre llevarse a su hijo de paseo, siempre y cuando dichos paseos no interfieran con sus labores escolares. Durante los períodos de Agosto y las festividades decembrinas de cada año, su hijo las disfrutará anualmente en forma alternativa con sus padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1953
Ghuizap.-
|